Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 17 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000076

Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el No. 99.049, actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.G. CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.447.035, de este domicilio, según se evidencia de documento poder que se encuentra anexo a la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el por el ciudadano R.D.G. CORONADO. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Abogado C.G.Z., planteó su apelación en base a los siguientes argumentos:

OMISSIS

“Aduce la recurrida, en cuanto a la falsedad de los seriales que identifican al vehículo propiedad de mi mandante que: “Todo esto significa que no hay elemento de convicción alguno que permita al Juez determinar o al menos presumir que el vehículo automotor que se encuentra depositado, En (sic) el Establecimiento (sic) “EL Faro” de esta ciudad, sea el mismo que salió de la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela, con las características señaladas por el solicitante ya que las experticias mencionadas, concluyeron que los seriales que posee el vehículo son falsos.”

Aduce que:

…Ciudadanos Jueces, de las experticias realizadas al vehículo propiedad de mi mandante se desprende que los seriales que identifican al mismo son falsos, pero igualmente se desprende que al someter a las piezas en las cuales se encuentra estampados estos seriales, a procesos e pulimentación y restauración de seriales borrados sobre el metal mediante el reactivo FRY, no se logró obtener sombras de dígitos anteriores, por lo que no se pudo identificar la unidad.

Argumenta que:

…Para estos casos la jurisprudencia ha sido reiterada, y ratificada, estableciendo sin dejar lugar a dudas que la posesión de buena fe tiene el mismo efecto que un titulo de propiedad; por lo que mal puede el Juez Sexto de Control desvirtuar de manera aberrante y grosera la presunción de buena fe del solicitante, basándose en meras suposiciones, la cuales son:

a) La experticia documentológica arrojó como resultado que el carnet de circulación que poseía el ciudadano RODROLFO D.G., para el momento de la retención del vehículo y expedido a nombre del ciudadano que fungió como vendedor, resultó ser falso, lo que descarta la posesión de buena fe del vehículo por parte del solicitante. Ahora bien se pregunta, quien recurre: ¿acaso no fue mi mandante sorprendido en su buena fe al comprar un vehículo con seriales falsos? ¿Presume el Jugador que fue él, mi representado, quien falsificó los seriales? ¿No es lógico que el carnet de circulación que portaba mi mandante al momento de la retención de su vehículo, sea el mismo que le dio el vendedor al perfeccionar la venta? Al parecer, y a criterio de quien recurre, es un hecho para el Juzgador quien suscribe la recurrida que mi mandante falsificó los seriales, y el carnet de circulación que portaba, para poder desvirtuar la buena fe del mismo.

b) Se observa, por último, que desde la fecha de retención del vehículo, que fue el 10 de abril de 2004, transcurrieron mas de dos años, hasta el 20 de noviembre de 2006, que es cuando el solicitante acude ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a rendir una entrevista sobre el hecho y, en ella señala expresamente, que quien compró el vehículo fue su abuelo C.G., lo cual se contradice abiertamente con el contenido del documento que acompaña a las actuaciones como fundamento de su reclamación en el cual se identifica como comprador del vehículo y esa es otra circunstancia que descarta la actuación de buena fe por parte del solicitante. Respecto a este argumento también nacen a quien recurre ciertas interrogantes, ¿Configura desinterés de acudir al órgano Policial a rendir declaración, la mala fe de mi representado? ¿El hecho de que el abuelo de mi mandante haya comprado el vehículo, significa que debe éste aparecer como “comprador” en el documento? ¿No pudo el Abuelo de mi mandante comprar el vehículo con dinero de su propio peculio y regalárselo a su nieto? Razón por la cual es mi representado quien aparece en el documento de venta como comprador no su abuelo, es decir, el abuelo le dio el dinero a mí el vehículo: se lo obsequió.

c) Portaba un carnes de circulación falso para el momento de la retención del vehículo, no presentó inmediatamente a la autoridad los documentos de propiedad del vehículo y el acta de revisión, siendo que de las fechas señaladas en estos, se desprende que los debió poseer para la fecha de la retención del vehículo y por último, la falta de señalización del acta de revisión del vehículo en el documento de compra del mismo por parte del notario público, demuestra que no se cumplió con uno de los requisitos formales necesarios para reforzar la presunción de buena fe en la adquisición del vehículo y por tanto, nunca lo poseyó de buena fe, y así se declara. Respecto a las débiles bases en que se fundamenta la recurrida para desvirtuar la buena fe de mi representado, y las cuales son resumidas en este literal c); se hace necesario traer a colación los postulados establecidos en los artículo (sic) 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el proceso debe tener como fin primordial la búsqueda de la verdad, y los jueces deben aplicar la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias para obtener tal primordial fin procesal; …

Señalan los recurrentes que:

“No obstante, el haber utilizado tales débiles fundamentos para desvirtuar la buena fe de mi mandante, clausura la recurrida con el siguientes párrafo: “En cuanto a la adquisición de buena fe, este Tribunal estima que ello es una circunstancia que una vez acreditada en la investigación, produce como efecto el desvirtuar cualquier responsabilidad penal en la comisión del delito de alteración o cambio de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, pero no obligan al Tribunal a atentar contra la seguridad jurídica haciendo entrega de un bien en las condiciones citadas, más aun cuando en el presente caso no se acreditó la posesión y adquisición de buena fe, por los elementos que ponen en dudas la buena fe, ya explicados y razonados.” Enseña la recurrida en tal contexto que por estar desvirtuada la buena fe de mi representado, en la adquisición del vehículo, según criterio, este podría estar presuntamente implicado en el delito de alteración o cambio de seriales, ya que, se desprende de la misma, el actuar con buena fe produce como efecto desvirtuar cualquier responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado.

Continúa señalando que:

Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el auto del cual aquí recurro, se encuentra privado de fundamentación alguna, bien sea lógica, o legal, es decir, no posee tal decisión una ilación o coherencia lógica en su contexto, así como no tiene fundamentación legal alguna en que se basa la negativa a entregar el vehículo propiedad de mi mandante. Asimismo, a todas luces de denota la contradicción de la sentencia recurrida con los parámetros y lineamientos creados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicias, específicamente para los casos en los cuales no se puedan identificar con exactitud lo vehículos automores que presenten alteración en sus seriales…

Finalmente solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto de Control, al momento de decidir lo hizo bajo los siguientes términos:

OMISSIS

Todo esto significa que no hay elemento de convicción alguno que permita al Juez determinar o al menos presumir que el vehículo automotor que se encuentra depositado, En el Estacionamiento “El Faro” de esta ciudad, sea el mismo que salió de la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela, con las características señaladas por el solicitante ya que las experticias mencionadas, concluyeron que los seriales que posee el vehículo son falsos.

Por otra parte, en cuanto al documento que acompañó para acreditar su derecho sobre el vehículo que reclama, se observa que se trata de un documento notariado en fecha 20 de marzo de 2003, donde aparece como vendedor el ciudadano R.R.R.C., siendo que no consta en dicho documento los datos de la planilla de revisión del vehículo, a pesar de haber sido consignado dicho documento en este Tribunal, teniendo la misma fecha del otorgamiento del documento de venta, por lo que por lógica debió dejarse constancia en la nota de autenticación de su observación por parte del notario público.

Por otra parte, la experticia documentológica arrojó como resultado que el carnet de circulación que poseía el ciudadano R.D.G., para el momento de la retención del vehículo y expedido a nombre del ciudadano que fungió como vendedor, resultó falso, lo que descarta la posesión de buena fe del vehículo por parte del solicitante.

Se observa, por último, que desde la fecha de retención del vehículo, que fue el 10 de abril de 2004, trascurrieron más de dos años, hasta el 20 de noviembre de 2006, que es cuando el solicitante acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir una entrevista sobre el hecho y, en ella señala expresamente, que quien compró el vehículo fue su abuelo C.G., lo cual se contradice abiertamente con el contenido del documento que acompaña a las actuaciones como fundamento de su reclamación, en el cual se identifica como comprador del vehículo y esa es otra circunstancia que descarta la actuación de buena fe por parte del solicitante.

El resultado de las experticias señaladas, imposibilitan la identificación del bien ya que todos los seriales identificativos, se estableció que son falsos, al igual que el carnet de circulación del vehículo que portaba el conductor y hoy solicitante, para el momento de la retención del vehículo, por lo que no puede establecerse la identidad de dicho vehículo, con el documento de compra venta del mismo, dado que éste se refiere a que el vendedor se trata de la misma persona que aparece identificada como propietario en el carnet de circulación del vehículo que se determinó falso, sumado a la falta de cualquier otro elemento de convicción que permita establecer que el vehículo que es objeto del reclamo, se trata del mismo que se identifica y señala en el citado documento de venta, ya que al presentar las anormalidades en los seriales identificativos que se han señalado, no es posible la identificación precisa del bien y, en consecuencia, debe ser negada la entrega solicitada.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la posesión de buena fe de parte del reclamante y la falta de solicitud del vehículo por parte de otras personas, se observa que resulta lógico que cuando ocurre una falsificación de seriales, no aparezcan los seriales falsificados como solicitados en el sistema SIIPOL, dado que los que esa es precisamente la razón de la falsificación, pues se borran, suplantan o alteran los seriales originales, para utilizar el vehículo, con una identidad diferente a la originaria de la Planta Ensambladora, es decir, se colocan falsamente otros seriales al vehículo, para darle las características que puedan ser soportadas por documentos de propiedad distintos a los del verdadero dueño del vehículo que por cualquier motivo sufrió la perdida del mismo, por lo que es posible que el comprador de un vehículo en esas condiciones sea engañado en su buena fe, la cual debe presumirse siempre que existan elementos que no la desvirtúen, como ha ocurrido en este caso, donde el solicitante ha alegado que quien compró el vehículo fue su abuelo, portaba un carnet de circulación falso para el momento de la retención del vehículo, no presentó inmediatamente a la autoridad los documentos de propiedad del vehículo y el acta de revisión, siendo que de las fechas señaladas en estos, se desprende que los debió poseer para la fecha de la retención del vehículo y por último, la falta de señalización del acta de revisión del vehículo en el documento de compra del mismo, por parte del notario público, demuestra que no se cumplió con uno de los requisitos formales necesarios para reforzar la presunción de buena fe en la adquisición del vehículo y por tanto, nunca lo poseyó de buena fe y así se declara

Por otra parte, al presentar un vehículo automotor la falsificación de seriales que presenta el que es objeto de la presente solicitud, mal puede ordenarse su entrega al reclamante, por que ello atenta contra la seguridad jurídica, ya que se trata de un bien en circulación, que por disposición de la Ley especial los daños que produzca en virtud de esa circulación, deberán ser resarcidos, teniendo una responsabilidad solidaria objetiva el propietario, que al no poderse determinar por falta de identificación de las características del vehículos con los documentos que titularizan el derecho de propiedad, deja al ciudadano en estado de indefensión al momento de hacer cualquier reclamación civil y por ende se atenta contra la paz ciudadana, razón que fundamenta el considerar a estos vehículos como objetos ilícitos, pues no son actos legalmente para la circulación automotor, por representar un riesgo ciudadano, ya que ni siquiera pueden contratar válidamente pólizas de seguro de responsabilidad civil, pues no hay certeza en cuanto a su identificación y características.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a hacer las observaciones siguientes:

Se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, apreciar lo que trata el Código Orgánico Procesal Penal al respecto. Así tenemos que el artículo 311 ejusdem, se refiere a la devolución de objetos recogidos o incautados y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Manifiesta el recurrente que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215004898, serial del motor: 7AH765221 e identificado con las placas MDN 36T, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector el Castillo de la Población de Araya, Municipio C.S.A. delE.S..

De manera que tenemos las experticias de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cursantes a los folios 4 al 7, con la cual se determinó la falsedad de los seriales de identificación del vehículo solicitado, y de la que podemos desprender de su conclusión lo siguiente:

a.) “El Serial de placa identificadota body suplantado y falsa.

b.) Serial Compacto falso

c.) El Serial del Motor falso

d.) Se pudo determinar que el número de seguridad o de la unidad asignada por la planta ensambladora Toyota de Venezuela, se encuentra desvastada con un objeto de mayor o menor coacción molecular (Esmeril), el certificado de circulación a nombre del ciudadano. R.R.C., de acuerdo con las claves asignadas por el setra, el carnet es falso

.

Asimismo cursa al folio 15, experticia N° 9700.174-1342.06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el cual se determinó la falsedad del Certificado de Circulación a nombre de R.R.R.C..

Cursa al folio 17, experticia documentológica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se determinó la falsedad de la chapa identificativa de la carrocería, serial de carrocería y serial del motor.

A los folios 22 al 24 cursa documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua anotado bajo el N° 85, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por ésa notaría, de fecha 20 de marzo de 2003, donde se trasmite la propiedad del bien de su antiguo dueño al ciudadano R.D.G. CORONADO.

Asimismo se constata que al folio 25 cursa Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de febrero de 2003, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano R.R.R.C..

Cursa al folio, 47 de la presente causa Acta de Revisión del Vehículo en cuestión, practicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de marzo de 2007.

Ahora bien, el vehículo solicitado presenta falsedad en sus elementos que lo caracterizan, por lo que efectivamente de ninguna manera se puede presumir o determinar que tal vehículo sea el mismo que salió de la planta ensambladora, como lo adujo el Juez de la recurrida, por lo que no se puede determinar definitivamente la propiedad del mismo.

En este orden de ideas al analizar las actuaciones emitidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se concluye que el vehículo presenta múltiples alteraciones en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna. En virtud de la cual, una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar éste plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente a su favor.

Así las cosas si bien es cierto que existen en autos recaudos aportados por al solicitante como acreditativos de propiedad sobre el bien objeto de investigación, no es menos cierto que el mismo no puede se identificado, y al no poderse identificar no se puede precisar quien acredita los derechos de propiedad sobre el mismo.

Ante tal aseveración es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”,.

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó resultados que ayude a su identificación pues si bien existe aparente coincidencia entre las características señaladas en el documento de compra venta y las que aparenta el bien objeto de esta audiencia, como se determino en la experticia que se le practicara, estas últimas son falsas.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.G.Z., actuando en representación del ciudadano R.D.G. CORONADO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el No. 99.049, actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.G. CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.447.035, de este domicilio, según se evidencia de documento poder que se encuentra anexo a la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano R.D.G. CORONADO. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente),

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior;

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

DR. DOUGLAS RUMBOS RUMBOS

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.

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