Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.007.-

196° y 148°

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. J.B..

SOLICITANTE: FISCAL: ABG. M.R.M.M., FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-

DELITO: LESIONES PERSONALES.-

CAUSA: 1C- 474-03

Visto que en viernes 09 de ABRIL de 2007, siendo las 10:00 A.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones identificadas con el Nº 1C-474-03, procedentes del archivo central, toda vez que este Tribunal la había solicitado previamente en fecha 28 de marzo de 2007, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Defensa Publica a favor del Adolescente Imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 09 DE abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la defensa publica, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abogado I.B.P.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-474-03, donde aparece como imputada el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 antes de su reforma, indicando la Defensa Publica que dicha solicitud obedece a que las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 10-11-2005 se decreto el archivo Judicial de las presentes actuaciones y han transcurrido 3 meses sin que este Tribunal haya concluido la presente investigación. Es por ello que considera prudente solicitar el sobreseimiento definitivo, de la causa conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este jueza, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01de julio de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del presente día, me encontraba realizando patrullaje en el sector Zambrano, cuando se les notifico que en el club El Guariqueño, se estaba suscitando una riña colectiva, se dispersaron los ciudadanos que se encontraban allí y uno de los ciudadanos quien se identifico como D.E.R., de dieciséis años de edad, presentaba heridas a nivel del rostro y las manos, se llevo al ambulatorio de la localidad y cuando se efectuaba el traslado logró identificar a dos sujetos que iban caminando en la misma dirección quienes le profirieron las heridas de inmediato se procedió a detenerlos, donde quedaron identificados como J.A.G.P. de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.181.725. (Acta investigaciones penales folio 4 y su vuelto de la causa). Seguidamente en fecha 03 de junio de 2003, consta a los folios 11 al 16 de la presente causa, acta de audiencia de presentación de imputado, en la cual la jueza acordó: Primero: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Segundo: Imponer a la adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se precalifica los hechos como delito de lesiones Personales, a tenor de lo pautado en el articulo 415 del CODIGO PENAL. Seguidamente en fecha 11 de junio de 2003, fue remitida la causa a la Fiscalia 5ª del Ministerio Público según oficio Nº 631. En fecha 29 de abril de 2005, la Defensa Publica suplente Abg. M.C., presento escrito a este Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial, toda vez que ya había transcurrido veintiún (21) meses desde la individualización de su defendido como imputado. En fecha 26 de mayo de 2005, se celebro audiencia Especial para la fijación de un término a la representación fiscal para que presente el acto conclusivo de la investigación o en consecuencia solicite el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal acordó: Fijar un termino de noventa días continuos a la representación fiscal para que dicte el correspondiente acto conclusivo o en su defecto solicite la prorroga de ley a tenor de lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió nuevamente la causa a la fiscalia 5ª del Ministerio Público en fecha 06 de Junio de 2005 según oficio Nº 510. En fecha 27 de octubre de 2005, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público y se fijo audiencia especial para el día 10 de noviembre de 2005 a los fines de decidir sobre el archivo Judicial de las actuaciones. En fecha 10 de noviembre de 2005, se celebro audiencia especial a los fines de decidir sobre la solicitud de la Defensa Publica de Archivo Judicial de las actuaciones, en la cual el tribunal acordó: Archivar Judicialmente las actuaciones a tenor de lo pautado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Remitir la causa al Archivo Central. Y el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se produjo la individualización del Imputado en la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de junio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS DIEZ MESES Y OCHO DIAS, y observando que en la audiencia de presentación de imputados fueron precalificados los hechos como LESIONES PERSONALES, a tenor de lo pautado en el articulo 418 del CODIGO PENAL, que del análisis de la causa se observa que no consta en actas el examen medico forense que nos hagan determinar a ciencia cierta el tipo, tiempo de curación y clase de lesión sufrida por la victima. Igualmente es oportuno resaltar que el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no presento su acto conclusivo en la presente investigación a pesar de haberse acordado una fijación de plazo prudencial para ello en audiencia celebrada en fecha 26 de mayo de 2005 que riela a los folios 35 al 37 de la presente causa. Igualmente se evidencia que vencido el termino de 90 días continuas fijados en la audiencia supra indicada, tampoco hizo uso de la prorroga que le confiere el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por el cual en audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2005, que riela a los folios 47 al 49 de la presente causa, se ordeno el archivo Judicial de las presentes actuaciones, ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa a operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, toda vez que tal y como lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “…La acción penal en materia de adolescentes prescribe a los ….3 años en el caso de los demás hechos punibles de acción publica….” Es decir en aquellos que no se admite la privación de Libertad como sanción, y este es precisamente el supuesto toda vez que se trata de lesiones Personales, articulo 415 del CODIGO PENAL, siendo procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Publica, referida al sobreseimiento definitivo de la causa. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la evidente falta de presentación de la Representación fiscal, del acto conclusivo de la presente investigación y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas es prudente y ajustado derecho declarar con lugar la presente solicitud; En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código penal antes de la reforma. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los once días del mes de A.d.D.M. siete (11-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIO TITULAR

ABG. J.B.

Causa: 1C-474-03

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