Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las siguientes:

SOLICITANTE: ROMMELYS M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.619.066, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

ABOGADA ASISTENTE: V.G., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

REQUERIDO: R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 10.834.246 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTINCIÓN).

EXPEDIENTE: No. 18.712-2008.-

I

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 22-04-2008, por la ciudadana ROMMELYS M.S.M. en representación de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), debidamente asistida por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública especializada en el área de protecciones de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo admitido el 28-04-2008 conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación del requerido, la realización de Informe Integral a las partes por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y oír la opinión de los niños antes identificados conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem y 12 de la Convención Internacional de los derechos del niño.

La ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M. en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

La citación del requerido se verificó en fecha 21-05-208 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A..

El 02-06-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido ambas partes no hubo conciliación, acordándose la evaluación psiquiatrica del grupo familiar, para lo cual quedaron notificados que las mismas se iniciarían el día 04-06-2008 a las 8:30 a.m.

El 11-08-2008 se acordó agregar a los autos Informe Integral realizados a los ciudadanos R.R.R.C. y ROMMELIS M.S.M., por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El 12-08-2008 este tribunal acordó notificar a la ciudadana ROMMELYS M.S.M., a los fines de que compareciera en compañía de los niños antes identificados a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos. Se libró boleta de notificación.

Por auto del 20-05-2009, por cuanto a través de los medios de comunicación, se tuvo conocimiento que ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, cursó causa penal contra el ciudadano R.R.C., parte demandante y que el mismo falleciera al ser ingresado al centro penitenciario en el estado Sucre, por lo que se acordó oficiar al referido Tribunal a los fines de que informaren si el mencionado ciudadano había fallecido y ser así remitieren a este juzgado copia certificada del acta de defunción. Se libró oficio No. 16.965-09.

El 27-07-2009 se recibió comunicación del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual indican la fecha y motivo del fallecimiento del ciudadano R.R.C., información esta suministrada conforme a lo descrito en el protocolo de autopsia, inserta al asunto principal No. NP01-P-2008-004180 de nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

En fecha 05-08-2009 se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que remitieran copia certificada del protocolo de autopsia del ciudadano R.R.R.C., ya que los niños informaron al equipo multidisciplinario del Tribunal sobre el fallecimiento de su padre por lo que se le sigue prestando ayuda psicologica, ante la gravedad de los acontecimientos en que estuvo involucrado el demandante. Se libró oficio No. 17.382-2009.

El 06-10-2009 se recibió comunicación remitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual remiten copia certificada del protocolo de autopsia del ciudadano R.R.R.C., quien falleciera en fecha 13-09-2008, suscrito por la Dra. A.R. en su carácter de medico anatomopatologo forense de la medicatura forense de Carúpano-estado Sucre.

Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana ROMMELYS M.S.M., en su carácter de progenitora custodia de los niños antes mencionados, que los mismos fueron procreados de la relación sostenida con el ciudadano R.R.R.C., plenamente identificado. Que desde hace seis (6) años, estaban separados, que al principio hubo problemas por los niños ya que él se los llevaba sin su autorización desde la casa de su mamá donde vivían los niños, mejorando esta posteriormente, perdurando el problema con la pensión de alimento. Que a pesar de los problemas ella nunca le negó el contacto con los niños, llegando a un acuerdo de fines de semanas alternos, todo conforme al bienestar de los niños. Que no le hablaba mal de su padre a sus hijos, por el contrario este si lo hacía en contra de ella. Que hacía un mes, el padre de sus hijos había agredido a una de sus hermanas (cuñada), situación por la cual se aperturaron las averiguaciones pertinentes al caso. Que debido al problema suscito con su hermana y el padre de sus hijos las relaciones familiares se tornaron un poco difícil dado el impacto emocional que afecto a todos, por lo que decidió que sus hijo no le verían por un tiempo, incluso fue conversado con el ciudadano R.R.C. en beneficio de los niños, de mantener el contacto por vía telefónica. Que hubo oportunidades en las que el padre retiraba a los niños del colegio sin su consentimiento, causándole preocupación el hecho de irlos a buscar y no encontrar a los niños, en virtud de lo cual lo citó ante la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio E.Z.d. estado Monagas a fin de establecerse un régimen de visitas, hoy denominado convivencia familiar, ya que no estaba de acuerdo con las visitas del padre ni mucho menos en la escuela. Que la conducta del padre de sus hijos le preocupaba, y sentía temor ante tales situaciones y el peligro que corrían los niños con el padre, por lo que requería se le realizaren pruebas psicológicas al padre para saber si estaba bien y permitirle el contacto con sus hijos. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar se dictare medida por desacuerdo en el ejercicio de la responsabilidad de crianza a los fines de garantizar el bienestar físico, emocional y psicológico de sus hijos pues tenía el temor de que este los sustrajera del colegio y se los llevare o les pudiera ocasionar algún daño, como lo ocurrido con su hermana, alegando este que no sabía lo que le hacía, para lo cual requirió se oficiare al colegio donde los niños cursaban estudios, así como se suspendieran las visitas hasta tanto se realizaren las evaluaciones y/o se dieran las condiciones que garantizaren la integridad de sus hijos. Solicitó la citación personal del requerido en su domicilio. Acompañó a su escrito de copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños antes identificados expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de S.B.-estado Monagas, copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.S.M. en contra del ciudadano R.R.C. por ante la Sub-Delegación de Maturín-estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 13-03-2008, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas M.E.G.V. y ROMMELYS S.M., copias fotostáticas de las boletas de citaciones expedidas por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.d. estado Monagas, registrada con el no. E.Z 1 a nombre de la ciudadana ROMMELYS S.M. y copias certificadas del expediente aperturado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.d. estado Monagas, registrada con el no. E.Z 1 con motivo del Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano R.R.R.C. contra la ciudadana ROMMELYS S.M. e fecha 15-04-2008.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.

Que el derecho a la frecuentación exige un contacto personal y directo, por ello, en el presente asunto, el padre no custodio fallece, hecho este demostrado con el protocolo de autopsia, único documento que fue posible traer a los autos para demostrar el hecho de la muerte, ya que los otros medios de pruebas, son hechos comunicacionales en la cual reseñan que el padre de los niños, con motivo de un hecho ilícito que conllevó a la muerte de una adolescentes, amerito su privación de libertad y remisión a un centro penitenciario en el estado Sucre, siendo asesinado el mismo por internos del mismo.

Que siendo el padre fallecido uno de los beneficiarios del derecho, el cual es personal e intransmisible, no tiene esencia el presente procedimiento de fijación de régimen de Convivencia Familiar, ya que una de las partes no esta presente físicamente, es decir, ausencia de una de las partes que no puede ser reemplazada por su herederos o causahabientes, por ello resulta improcedente la suspensión del procedimiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana ROMMELYS M.S.M. contra el ciudadano R.R.R.C., y por consiguiente se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 18.172-2008.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA

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