Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012195

ASUNTO : TP01-R-2015-000064

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ISLEY M.M.C. (solicitante), venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 15.502.927, en nombre propio y como apoderada especial del ciudadano R.J.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.322.957, asistida por la Abg. M.V.D.U., de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 20.093

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 18 de febrero 2015, por el Tribunal recurrido, mediante el cual declara: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 51 constitucional y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la entrega del vehiculo PLACA: AE766CM, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ29656V322924, SERIAL DEL MOTOR: 56V322924, MARCA. CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, por cuanto el mismo se encuentra bajo la medida de incautación preventiva, acordada por este Tribunal en audiencia de presentación realizada en fecha 20-10-2014, encontrándose actualmente la causa en fase de investigación. ... ”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2015-000064, interpuesto por la ciudadana ISLEY M.M.C. (solicitante), en nombre propio y como apoderada especial del ciudadano R.J.L.R., asistida por la Abg. M.V.D.U. en contra de la decisión dictada en fecha 18-02-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 13-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana ISLEY M.M.C., con el carácter de autos, asistida por la abg. M.V.D.U., presenta escrito de apelación, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18-02-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“… En el lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APEIACION contra la decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 18 de Febrero del corriente Año 2015 por cuanto no estoy conforme con la misma, y es por ello que de conformidad con el Artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Recurro contra dicha decisión ya que causa tanto a mi representado como a mi persona un Gravamen Irreparable. En efecto, tal como se evidencia del aludido fallo judicial, el Tribunal de Instancia niega la entrega del vehículo propiedad de mi mandante R.J.L.R. el cual es: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: AMARILLO, año: 2006, placas: AE766CM, serial N.l.V: 8Z1TJ29656V322924, serial del motor: 56V322924; serial de carrocería: 8Z1T329656V322924; tipo: COUPE, clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR, que fue retenido al practicarse la detención de dos ciudadanos identificados como V.N.V.C. y O.O.S.A., y hace esta negativa aduciendo “Que de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución y Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Niega la entrega del vehículo por cuanto el mismo se encuentra bajo la medida de incautación preventiva acordada por este Tribunal en fecha 20-10-2014, encontrándose actualmente la causa en fase de investigación” ...pero no se pronuncia respecto a la solicitud realizada también de la suma de 74.100 Bolívares, (Anexo copia de la solicitud), ambos bienes que fueron incautados de manera preventiva mediante tal decisión de la Audiencia de presentación. (Anexo copia simple del Acta de este acto procesal) por lo que esta decisión es inmotivada al no resolver sobre todo lo solicitado, vulnerando así los Derechos Constitucionales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, Tratados, Pactos y Convenciones suscritas y ratificadas por la República; siendo que igualmente el órgano jurisdiccional decisorio omitió valorar o al menos analizar los alegatos planteados por la defensa tanto en el escrito como en su exposición oral , y luego decide negar la entrega del vehículo, aunado a ello que no hay una fundamentación justamente motivada para decretar la negativa, pues sólo dejó establecida una razón de la negativa del vehículo: Que el vehículo se encuentra incautado preventivamente y la causa en fase de investigación, (lo alegado por el Ministerio Público) y omitió pronunciarse sobre el dinero solicitado: lo que vulnera la Seguridad Jurídica que debe emanar de todos los fallos jurisdiccionales, tal y como lo ha dejado plasmado en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia y c.S. Nº 70 de fecha 22-02-05, del Magistrado Dr. M.T.D.; Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-8 de fecha 30 10 2013 resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

Pero lo más importante: La recurrida no deja sentado que considera que el vehículo sea o no imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de este bien puede efectuarse en razón de dicha consideración. En efecto si bien es cierto el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor o cualquier otro objeto, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso ya que previamente tanto el vehículo como el dinero fueron solicitados y negada su entrega por el Ministerio Público. Así las cosas, visto que el Tribunal de Instancia ha negado la devolución del mencionado vehículo al Representante Legal Mandatario Especial de su único y exclusivo propietario R.J.L.R., habiendo consignado los documentos respectivos que acreditan la propiedad; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando y demostrando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; más cuando este es un Tercero totalmente ajeno a este Proceso penal tal como se evidencia en actas por cuanto no es autor, cómplice, encubridor ni cooperador de este ni de ningún delito, (a esta circunstancia se refiere el Artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en lo que respecta a la entrega por el Juez de Control de los bienes incautados preventivamente), por lo que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a su propietario ya que continuando este vehículo depositado en un estacionamiento expuesto a las inclemencias del sol y agua se deteriora totalmente aunado a lo que es sabido que los vehículos en estos estacionamientos son desprovistos de sus accesorios y piezas convirtiéndose en chatarras; con la negativa de entrega de este vehículo se le violenta a su dueño su Derecho de Propiedad el cual se encuentra amparado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentra demostrado su derecho de propietario del vehículo con el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, y documento de adquisición debidamente autenticado por ante una Notaría Pública demostrándose con esto la cadena documental del vehículo en cuestión, y la buena fe del solicitante; igualmente se observa que el vehículo se encuentra en su estado original y no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni por un tercero, en tal sentido en el caso de marras se encuentra acreditado indudablemente el derecho de propiedad del solicitante, y mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta, por lo que lo procedente en derecho es ACORDAR Y ORDENAR LA ENTREGA DE ESTE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD, como así se los solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la ciudadana ISLEY M.M.C., en nombre propio y como apoderada especial del ciudadano R.J.L.R., asistida por la Abg. M.V.D.U., funda su impugnación en contra de la decisión que niega la entrega del vehículo que señala ser copropietaria, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2006, Placas Nº AE766CM, al considerar que la misma aparece inmotiva, sin haberse pronunciado la juzgadora sobre el fundamento expuesto en relación a la entrega del vehículo, y con absoluta inmotivación en relación a la entrega del dinero, también preventivamente incautado, sin entrar a resolver sobre la entrega o no, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Visto el motivo de apelación, revisadas el auto recurrido y demás actuaciones, observa esta Alzada que, previa solicitud Fiscal, al momento de celebrar audiencia de presentación del imputado, en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la incautación preventiva del vehículo anteriormente descrito y de una cantidad de dinero, por investigación que sigue el Ministerio Público en el Asunto Principal TP01-P-2014-012195.

Luego, en fecha 18 de febrero de 2015, en audiencia convocada para resolver sobre la entrega de los bienes, solicitada por la hoy recurrente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, niega su entrega, señalando:

…De conformidad con los artículos 51 constitucional y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la entrega del vehiculo PLACA: AE766CM, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ29656V322924, SERIAL DEL MOTOR: 56V322924, MARCA. CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, por cuanto el mismo se encuentra bajo la medida de incautación preventiva, acordada por este Tribunal en audiencia de presentación realizada en fecha 20-10-2014, encontrándose actualmente la causa en fase de investigación.

Entendiendo esta Alzada de la decisión trascrita, que la negativa se funda en la Incautación Preventiva decretada previamente, sin resolver la situación de las persona que ahora dice ser el propietarias de los bienes incautados, apareciendo en relación a la entrega del vehículo, un sofisma de petición de principio, ya que el argumento utilizado para resolver la solicitud de entrega del vehículo incautado preventivamente, es la incautación preventiva otrora decretada, sin pronunciarse además sobre la entrega del dinero, sin aplicar la normativa exigida, cuando una persona, sea parte o tercera a la investigación, pueda solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, debiendo ser objeto de discusión en la audiencia la relación de los bienes como objetos activos o pasivos de delito, si ya se encuentra agotada la investigación y por lo tanto el Ministerio Público ya ha realizado las diligencias de investigación para poder llegar a determinar si el bien incautado es objeto activo o proviene de hechos ilícitos, sin que nada se resuelva al respecto, resaltando que la incautación preventiva no es obstáculo para resolver sobre la devolución o no del vehículo retenido, si no que se debe verificar conforme a las consideraciones realizadas, la procedencia o no de la entrega por lo que se estima necesario declarar, como en efecto se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la ciudadana ISLEY M.M.C., actuando en nombre propio y como apoderada especial del ciudadano R.J.L.R., asistida por la Abg. M.V.D.U., al haber obviado el Tribunal las consideraciones de fondo exigidas para la devolución o no del vehículo solicitado, debiéndose anularse el auto impugnado de fecha, publicado de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se niega la entrega del vehículo, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución de los bienes conforme a la normativa aplicable.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana ISLEY M.M.C., en nombre propio y como apoderada especial del ciudadano R.J.L.R., asistida por la Abg. M.V.D.U., en contra de la decisión de fecha 18/02/2015, mediante la cual se Niega la entrega del Vehículo solicitado.

Segundo

Se anula la decisión impugnada, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución de los bienes solicitados conforme a la normativa aplicable.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

SECRETARIA

ABG. YARITZA CEGARRA LINARES

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