Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2007

Años 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-004631

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: VEHÍCULO PLACA: KBN-82R, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRÓN, MODELO: CELEBRITY, AÑO 1984 ; presentado por el ciudadano RONIS G.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.426.197 y asistido por el Profesional del Derecho O.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.726.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.693. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 25169717 (1W19ZEV300371-3-2), a nombre de J.A.P.R., Cédula de Identidad No. V-7.403.809, que describe el vehículo PLACA: KBN-82R, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRÓN, MODELO: CELEBRITY, AÑO 1984, Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371, Serial del Motor: ZEV300371, dado a los 26 días del mes de Octubre de 2006.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al Certificado de Registro del Titulo de Propiedad del Vehículo practicada en fecha 03 de Julio de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 25169717 (1W19ZEV300371-3-2), a nombre de J.A.P., Cédula de Identidad No. V-7.403.809, Placa del Vehículo: KBN-82R, Marca: CHEVROLET, Modelo: CELEBRITY, Año: 1984, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371, Serial del Motor: ZEV300371, Clase del Vehículo: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, dado a los 26 días del mes de Octubre de 2006, Número de Autorización 923VWV765413, SUMINISTRADO COMO MATERIAL DUBITADO ES AUTENTICO.

TERCERO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 107-06-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 14 de Junio de 2007, al vehículo con las características que se indican en dicha experticia; la cual arroja como resultado: 1. Chapa de seguridad denominada BODY donde se lee la cifra 1W19ZEV300371, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, así como la forma y grabado de los dígitos y el sistema de fijación que presenta no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. 2. Chapa de carrocería ubicada en el tablero donde se lee la cifra 1W19ZEV300371, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, así como la forma y grabado de los dígitos y el sistema de fijación que presenta no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin 3. Serial denominado F.C.O. DEVASTADO, no existiendo área apta para ser sometido al proceso de activación y restauración de seriales. 4. Serial de motor DEVASTADO, no existiendo área apta para ser sometido al proceso de activación y restauración de seriales.

CUARTO

Riela al expediente copia de certificación de documento autenticado en fecha 31 de Enero de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual se indica que el documento en el cual funge como vendedor el ciudadano J.A.P.R. titular de la Cedula de Identidad No. 7.403.809; y como comprador el ciudadano RONIS G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 11.426.197, de un vehiculo con las siguientes características: Placas: KBN-82R, Marca: CHEVROLET, Año: 1984, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371, Serial del Motor: ZEV300371, Clase del Vehículo: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; indicando dicha notaria que el referido documento es copia fiel y exacta del original y quedo anotado bajo el No. 01, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 00228106 de fecha 31 de Enero de 2007.

QUINTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F31254-07, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano RONIS G.P., identificado en autos, respecto al vehiculo: Placas: KBN-82R, Marca: CHEVROLET, Modelo: CELEBRITY Año: 1984, Color: DORADO, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, negando la entrega del referido vehiculo en razón de irregularidades en los seriales de carrocería según la experticia de reactivación de seriales practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del 2007, luego de la verificación de seriales que de manera voluntaria solicitara el ciudadano RONIS PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.426.197, al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CELEBRITY, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: Sedan, Placa: KBN-82R, Año: 1984, Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371.

Ahora bien, el ciudadano Ronis Perdomo, aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano Ronis Perdomo, titular de la Cédula de identidad Nº 11.426.197, domiciliado en Cabudare La Montaña Sector 2 Casa Las Cuatro R número 10849 del Estado Lara; que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento Nº 107-06-07, practicada por el Departamento de Vehículos del C.I.C.P. Delegación Lara practicada en fecha 14 de Junio del 2007, que la chapa BODY FALSA; chapa identificatoria FALSA; Serial de seguridad DESBASTADO; Serial de motor DESBASTADO; no obstante, al resultar autentico el Certificado de Registro de Título de Vehículo conforme se indica en la experticia de autenticidad practicada a dicho documento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según Nº. 1284-07 del 03 de Julio del 2007 y con vista de la Certificación de Compra venta de Vehiculo emitida por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en el que se indica que el documento de compra venta del vehiculo autenticado en fecha 31 de Enero del 2007, anotado bajo el No. No. 01, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; al resultar demostrada la manera de adquisición del vehiculo solicitado, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano RONIS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.426.197, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: KBN-82R, Marca: CHEVROLET, Año: 1984, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371, Serial del Motor: ZEV300371, Clase del Vehículo: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano Ronis Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.426.197, domiciliado en Cabudare La Montaña Sector 2 Casa Las Cuatro R número 10849 del Estado Lara, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: KBN-82R, Marca: CHEVROLET, Año: 1984, Color: MARRÓN (QUE DE ACUERDO A EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES PRACTICADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL COLOR DEL VEHÍCULO QUE SE INDICA ES DORADO), Serial de Carrocería: 1W19ZEV300371, Serial del Motor: ZEV300371, Clase del Vehículo: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

La SECRETARIA

ABG. ROSA

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