Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001324

Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001324, contentivo de la demanda de DIVORCIO, propuesta por la abogada en ejercicio H.C. ALIENDRES GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.144, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.R.A.A., natural de Tenerife, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.604, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en contra del ciudadano J.J.L.P.L.R., natural de Tenerife, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.101.832, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, donde se encuentran involucrados M.D.L.C. y J.L. "PIMENTEL ACOSTA", de veintisiete (27) y dieciocho (18) años de edad actualmente, todo constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y vista las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio M.D.L.C. y J.L. "PIMENTEL ACOSTA", cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, donde se evidencia que los mismos nacierón los días veintidós (22) del mes de Octubre del año 1.976 y diez (10) del mes de Abril del año 1.986, respectivamente; lo que significa que los mismos han alcanzado su mayoría de edad, y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos de: “¡.- Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya lujos, niños y adolescentes.-¡” Por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, considera que al cumplir los hijos habidos en el matrimonio su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer esta causa, correspondiéndole a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; por lo tanto remítase el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

AJD/lba.-

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