Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2187

En la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO accionara el ciudadano W.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.343, representado por las abogadas L.A.M.B. y R.E. YONEKURA ARGÜELLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.712 y 111.908, con domicilio procesal en la ciudad de San A.d.M.B.d. estado Táchira; conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada R.E. YONEKURA ARGÜELLO en fecha 12 de enero de 2010 contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró su incompetencia por la materia en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano W.V.R..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:

El 29 de junio de 2009 fue interpuesta solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 19), la cual fue admitida mediante auto fechado 3 de julio de 2009 (folio 20).

En fecha 8 de enero de 2010 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 21 al 28).

En fecha 5 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2187 (folios 31 y 32).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora a.c.p.p. lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 8 de enero de 2010, resolvió:

… La pretensión del ciudadano W.V.R., asistido originalmente por la abogada R.E.Y.A., se refiere a que sea Rectificada su Acta de Nacimiento N° 642 del año 1961, emitida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, específicamente REFORMAR, el nombre de su progenitora en la indicada Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Táchira y en el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como INSERTAR el primer nombre de su madre que era MARÍA y en lugar del apellido RÁNGEL que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por BARRIENTOS que indica, es lo correcto.

Del estudio detallado que de las actas procesales realiza este sentenciador, se desprende que ha transcurrido poco más de dos meses, desde que se libró oficio solicitando al Fiscal XIV del Ministerio Público, su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento que nos ocupa, y al no haber sido dada ninguna respuesta al respecto, entra este operador de Justicia a resolver en los siguiente términos:

El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de la Partidas del estado Civil: …

… A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoria.

Establece el artículo 501 el Código de Procedimiento Civil:…

… Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.

En el caso de marras, se desprende que lo pretendido por el ciudadano W.V.R. a través de sus co-apoderadas judiciales L.A.M.B. y R.Y. Argüello, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ya de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Nacimiento signada con el N° 642 de fecha 28 de julio de 1961, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; en específico a que sea Reformado el nombre de su progenitora e Insertar el primer nombre MARÍA, así como Suprimir el apellido RANGEL y Sustituirlo por BARRIENTOS.

Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.

Es de destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:…

… En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicada en su artículo 3.

… Es así como lo pretendido por el ciudadano W.V.R., sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio;…

… Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ante expuestos este Juzgado… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano W.V.R., asistido en principio y luego representado por las abogada L.A.M.B. y R.E.Y.A., ya identificadas en la presente decisión interlocutoria.

SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2.010 la abogada R.E. YONEKURA ARGÜELLO pidió la regulación de competencia, según se evidencia del oficio N° 3130-051 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de enero de 2.010, el cual fue recibido por ante esta instancia el 5 de febrero de 2.010.

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar:

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de enero de 2.010 se declaró incompetente por la materia.

La parte actora en su escrito libelar señala que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento consiste en: Reformar el apellido de su madre en el Acta de Nacimiento N° 642 del año 1.961 del Libro de Nacimientos del año 1.961 que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Táchira; insertar el primer nombre de la madre que es MARÍA y anteponerlo al de DOLORES, quedando como M.D.; y que en lugar del apellido RANGEL que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por BARRIENTOS, que a su decir, es el correcto.

Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, y en ella se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, en que no participen niños, niñas ni adolescentes.

No obstante ello, los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Así tenemos:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …”.

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. …”.

En este orden de ideas, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2008, Página 468, señala en relación al tribunal competente para conocer acerca de la rectificación de las partidas de estado civil, que:

“…El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil remite a las disposiciones del Código Civil para fijar tal competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil;…. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los libros de Registro Civil… señalamiento expreso de cuál es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión.

…Corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia. …, el tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas es el que ejerza la primera instancia en la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió en el país, el juez competente es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 del 16 de julio de 2.009 en el expediente N° 2008-000033, en lo atinente a que en situaciones como el caso sub examine el competente es el tribunal de primera instancia en lo civil.

Así las cosas, vista la solicitud de rectificación de partida in comento, se advierte que las modificaciones requeridas no versan sobre simples errores materiales de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y otros de naturaleza semejante, en cuyo caso conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una corrección que resulta de jurisdicción voluntaria, pues el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admitidos y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de marras, se persigue obtener cambios sustanciales en el nombre y apellido de la madre, lo cual escapa del procedimiento brevísimo a que alude el artículo 773 citado, es decir, que ha de tramitarse por el procedimiento especial contencioso de los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de los actos que se someten a revisión, ya que se trata de actos del estado civil, registrados con las formalidades legales y que tienen el carácter de auténticos, de los cuales emanan derechos y obligaciones civiles, y que para preservar su valor, el artículo 501 del Código Civil tiene dispuesto que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; salvo lo previsto en el artículo 462 ejusdem, esto es, que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual podrán hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, siendo que se estima que la norma procesal civil establece un procedimiento especial contencioso para tramitar las solicitudes de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por la abogada R.E. YONEKURA ARGÜELLO el 12 de enero de 2.010 contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2.010 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 2.207-09 de dicho Despacho y se envíe al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.187 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 23 de febrero de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.187, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp: 2.187

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