Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: R.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.774.664 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

ABOGADO ASISTENTE: A.N., Defensora Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes (Suplente).

NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que su madre.

REQUERIDO: F.R.S.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle U, casa S/N, Sal Luís, Municipio Maturín del estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 10.306.628.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

EXPEDIENTE: 7404-2009.-

I

En fecha 29/04/2009, la solicitante asistida de la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arriba identificada presentó ante este Tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización de Viaje al exterior a favor de sus hijos, ya identificados, aduciendo que tiene pensado viajar a México, llegado en esa estadía a la siguiente dirección: Río Viejo residencial, calle M.A., casa No. 4, Código Postal 86127, Villa Hermosa, tabasco, México, con salida desde Maiquetía a México el 21/08/2009 con retorno el 31/10/2009. Que es el caso de que desconoce el paradero del padre de sus hijos, quien desde nuestra separación nunca se ha hecho responsable de sus deberes. Que no existe riesgo alguno ya que su domicilio es la ciudad de Maturín, estando en esta ciudad su trabajo estable y sus estudios, y además que sus hijos tiene derecho a la recreación, conforme lo establece el artículo 63 de la LOPNNA, ,por lo cual ha querido otorgarle ese viaje a sus hijos. Consigna copia fotostática de las actas de nacimiento de sus hijos, de las cedulas de identidad y de los itinerario de viaje. Por último, solicita se le otorgue autorización para que sus hijos viajen con su persona al lugar antes señalado.

En fecha 22-04-2009 se admitió la solicitud, se acordó oír la opinión de los niños y se ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de informe al Tribunal el domicilio que aparece en su data, del ciudadano F.R.S.E., progenitor de los niños. Se libró oficio No. 16.817.

El 03/06/2009 se oyó la opinión de los niños G.R. y S.J.S.G., de 11 y 5 años de edad.

Mediante diligencia 28/07/2009 la solicitante consigna acuse de recibo del oficio dirigido a la ONIDEX.

El 04/08/2009 los solicitante, asistida por la Defensora Público Tercero, consigna dirección del progenitor de sus hijos.

El 29/07/2009 se recibe información de la ONIDEX, y por auto del 06/08/2009 se acuerda agregar a los autos y se ordena la citación del progenitor de los niños en la dirección aportada por la solicitante. Se libro boleta de citación.

El 12/08/2009 en forma voluntaria comparece el ciudadano F.R.I.E., progenitor de los niños, quien manifestó en declaración aportada de que no va a dar autorización para que sus hijos viajen a México, fundamentando su negativa en que en ese país hay influenza de gripe que se generó precisamente en ese país, lo cual se lo ha explicado a su hijo mayor y también a la tía que vive en México, por lo que no va ha dejar que saquen a sus hijos del país, que si la situación fuera otra no tuviera ninguna objeción ya que los beneficios son para sus hijos. Ya en otra oportunidad les dio autorización para que su hijo mayor viajara para México en compañía de su abuela y no hubo problema.

II

Para decidir el presente asunto este tribunal observa:

PRIMERO

El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

SEGUNDO

Nuestra Carta Magna consagra como derecho constitucional el libre transito dentro de nuestro territorio nacional para ciudadanos y extranjeros, y considerando que niños, niñas y adolescentes son ciudadanos sujetos de derechos, por lo que tal derecho del libre tránsito no puede estar sujeto a ninguna limitante que no se derive de la propia ley.

TERCERO

De los alegatos del progenitor de los niños, se observa que los mismo son razonable, pues es un hecho comunicacional conocido que el brote inicial de la gripe AH1N1 fue en México y ha mantenido una tasa de letalidad alta y, hasta la presente fecha, aun cuando ya se esta comercializando una vacuna, la misma no ha sido traída a nuestro país, por lo cual las autoridades correspondiente han divulgado estrategias para evitar su contagio; por lo cual resultan razonables y bien fundadas las razones por la cual el padre de los niños niega la autorización de viaje para México, las cuales comparte este Tribunal, ya que debe ponderarse los interés y derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y entre su derecho a la recreación, a su integridad y a la salud, debe prevalecer los dos últimos, siendo ello el Interés Superior que este Tribunal considera para decidir el presente asunto.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 39, 358, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, NIEGA LA AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR a la ciudadana R.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.774.664 y de este domicilio, quien procede con el carácter de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que su madre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.F.T.

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