Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: Rosaamelia Vidaurre Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.503.592, con domicilio en la Urbanización Pirineos Parte Baja, calle El Águila, N° A-2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la solicitante: Abogada Maryliana M.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.757.

Motivo: Interdicción de la ciudadana T.M.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.344.158, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

En escrito de fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana Rosaamelia Vidaurre Mora, asistida de abogado, señala que su progenitora, t.M.M.d.V., nació el 29 de octubre de 1.960 y desde el año 1.994, sufrió una enfermedad cerebrovascular, con múltiples infartos cerebrales, por un síndrome de hipercoagubilidad, que le ocasionaron discapacidad motora total y definitiva, con alteración significativa de sus funciones superiores manifiestas por un daño cognitivo moderado y parálisis bulbar o seudobulbar; además de un cuadro de labilidad emocional alternando períodos de tranquilidad con explosiones de alegría y llanto, dificultad motora que la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses y totalmente dependiente del grupo familiar; y es por lo que solicita la interdicción de su señora madre y se proceda a la averiguación correspondiente, nombre los facultativos para que examinen a su progenitora de conformidad con lo señalado en el artículo 396 del Código Civil y pide sea designada su tutora (fs. 1-5); es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 3 de marzo de 2011 y acuerda nombrar 2 facultativos a fin de que examinen a la notada de incapaz T.M.M.d.V. y emitan juicio en relación al estado intelectual; oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto y publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (f. 7-8).

En diligencia del 22 de marzo de 2011, la solicitante, asistida de abogado consigna un ejemplar del edicto publicado el 12 de marzo de 2011, en el Diario La Nación; a los fines de escuchar opinión acerca de la solicitud de interdicción solicita sean oídos D.E.V.M., Elizabeth de las M.M.d.C. y P.E.M.B., hijo, hermana y padre de su progenitora y solicita se sirva nombrar los expertos médicos a fin de evaluar el estado de salud mental de T.M.M.d.V. (fs. 15-17).

El a quo en auto del 25 de abril de 2011, nombra a Neche Bracho de Roa, Médico Psiquiatra y C.R.R., para examinar a la notada de incapaz t.M.M.d.V., quienes luego de examinarla deberán emitir juicio sobre el estado intelectual y consignarlo en autos y fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparezcan por ante ese Tribunal D.e.V.M., Elizabeth de las M.M. y P.E.M.B., a fin de que rindan declaración (f. 19); hecho lo cual, el 28 de abril de 2011, comparecen D.E.V.M., Elizabeth de las M.M.R. y P.E.M.B., quienes señala:

Declaración de D.E.V.M., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce a T.M.M.d.V.; que es su progenitora; que a ella le dio un ACV hace 17 años; que se encuentra postrada en una cama, que siempre necesita de una persona para comer, para ir al baño, ella no camina; ; que los médicos han dicho que ella no va a tener mejoría; que considera necesario que el tribunal la declare incapaz y se le designe un tutor; que sugiere que su hermana Rosaamelia Vidaurre Mora sea quien administre sus bienes.

(f. 22).

Declaración de Elizabeth de las M.M.R., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a T.M.M.d.V.; que es su hermana; que le dio un ACV hace 17 años; que le gusta la televisión, habla, llora, pero esta postrada en una cama; que los médicos que la han tratado dicen que no tiene mejoría, esta en chequeos con el internista y con tratamiento; que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre un tutor y sugiere que se nombre para la administración de sus bienes a Rosaamelia Vidaurre Mora

(f. 23)

Declaración de P.E.M.B., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce a T.M.M.d.V.; que es su hija; que le dio un ACV y le quedó medio lado paralizado, no coordina y ya tiene 17 años en cama; que ella es tranquila; que esta en tratamientos neurológico y chequeos generales; que considera que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor; y sugiere que para la administración de sus bienes nombre a Rosaamelia Vidaurre Mora.

(f. 24).

En diligencia del 03 de mayo de 2011, la representación de la solicitante, pide al a quo se fije día y hora para realizar el interrogatorio de la notada de incapaz T.M.M.d.V. (f. 26); vista la anterior diligencia, el Tribunal de la causa fija día y hora para que tenga lugar dicho interrogatorio (f. 27).

En fecha 05 de mayo de 2011, comparece por ante el Tribunal la entredicha T.M.M.d.V., acompañada de la abogada Maryliana M.G., quien a preguntas de la Juez, responde: Como estas? Bien; Como te llamas? T.M.; Cuántos años tienes? No me acuerdo; Con quien vives? No me acuerdo; con quien vive? Con otra hermana mayor y mi sobrino; Y sus papás? Bien; Cuántos como se llaman? Pedro y Jesusa; Cuantos hijos tiene? Dante y Rosaamelia; Como se siente de salud? Bien; La llevan al médico? Si. (f. 29)

A los folios 37 al 40 y 41 al 44, corre inserto informe psicológico elaborado por la Dra. Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra y psicoterapeuta y por el psicólogo C.R.R.G., Psicólogo Clínico y Neuropsicólogo, quienes al examen de la entredicha T.M.M.d.V., concluyen: “que presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no pudiendo desenvolverse de forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como, formación académica, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal, por presentar afectación psicomotora severa producto de un Accidente Cerebro Vascular: Paciente que no encuentra mentalmente Apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente.”

El a quo en auto del 07 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta la interdicción provisional de T.M.M.d.V., en consecuencia ordena seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario y nombra como Tutor Interino de la notada de defecto intelectual a T.M.M.d.V., a su hija Rosaamelia Vidaurre Mora, a quien acuerda citar a fin de su aceptación y juramento y declara el juicio abierto a pruebas (fs. 45-46); cargo que acepta la solicitante en diligencia del 14 de junio de 2011 (f. 47).

En diligencia del 22 de junio de 2011, la representación de la solicitante, pide se fije nueva oportunidad para la juramentación del tutor interino y consigna ejemplar del Diario Los Andes, donde se publicó el Decreto de Interdicción (fs. 49-50) y en fecha 28 de junio de 2011, fue juramentada la solicitante Rosaamelia Vidaurre Mora, como tutora interina de la notada de defecto intelectual T.M.M.d.V. (f. 52).

En fecha 08 de agosto de 2011, la representación de la solicitante, consigna original del decreto de interdicción provisional de T.M.M.d.V., inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 55-61).

La representación de la solicitante, en escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en el juicio de solicitud de interdicción, promueve como documentales, el valor y mérito favorable del acta de nacimiento de Rosaamelia Vidaurre Mora, con el fin de demostrar la condición de hija y cualidad para solicitar la interdicción de T.M.M.d.V.; el valor y mérito favorable de la evaluación médica e informe psiquiátrico psicológico realizado por los médicos C.R.R., neuropsicólogo-psicólogo y Neche Bracho Rosa, médico psiquiatra, corrientes a los folios 37 al 44; el valor y mérito favorable de las actas contentivas de las declaraciones de D.E.V.M., Elizabeth de las M.M. y P.E.M.B. y el valor y mérito favorable del acta contentiva del interrogatorio realizado por el Tribunal a la notada de defecto intelectual T.M.M.d.V. (fs. 62 y vto); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 64).

Los ciudadanos P.E.M.B., Elizabeth de las M.M.R. y J.G.M.R., en su condición de padre y hermanos de T.M.M.d.V., asistida de abogado, exponen que la notada de incapaz es junto con ellos, es co heredera de un inmueble consistente en una casa ubicada en San Cristóbal, Urbanización Pirineos, Jurisdicción del antes denominado Municipio P.M.M.; que al fallecimiento de A.d.J.R.d.M., quien en vida fuera esposa de P.E.M.B. y madre de Elizabeth de las M.M.R., J.G.M.R. y M.M.d.V.; que su causante A.d.J.R.d.M., padeció una enfermedad por la cual tuvo que ser sometida a una cirugía que posteriormente se complicó, al grado que permaneció recluida durante más de un año en diversos Centro Asistenciales tanto públicos como privados, por cuanto su capacidad económica no les permitía mantenerla con unos gastos tan elevados, aunado a la situación de incapacidad de su hija y hermana T.M.M.d.V.; que durante la convalecencia de su causante se vieron en la imperiosa necesidad de adquirir deudas con familiares y amigos, que hasta la fecha no han podido ser canceladas y que en este momento les están exigiendo cumplir, razón por la que necesitan vender el inmueble del cual son copropietarios junto con la entredicha y es por lo que solicitan se autorice a Rosaamelia Vidaurre Mora, como tutor interino, para que en su nombre firme la venta de los derechos y acciones que le pertenecen en el inmueble señalado a fin de honrar las deudas; el precio de la venta es de seiscientos mil bolívares y manifiestan que el dinero de la venta será recibido de la siguiente manera doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo que se utilizará para la cancelación de las deudas señaladas y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mediante la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento picado en P.N. a nombre de Elizabeth de las M.M.R., J.G.M.R. y T.M.M.d.V., para lo cual también solicitan que Rosaamelia Vidaurre Mora sea autorizada para aceptar en nombre de la entredicha (fs. 65-72); con vista a la anterior solicitud, el a quo instó a las partes a que consignen el avalúo del inmueble (f. 74).

En escrito de fecha 23 de febrero de 2012, los ciudadanos Rosaamelia Vidaurre Mora, actuando en su carácter de hija de la entredicha T.M.M.d.V., Elizabeth de las M.M.R., P.E.M.B. y J.G.M.R., asistidos de abogado, exponen que referente al escrito mediante el cual solicitan la autorización de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del cual son copropietarios de los derechos y obligaciones de dicho inmueble de la siguiente manera P.E.M.B. con un 50% correspondiente a su participación en la comunidad de gananciales, más una participación del 12,5% por herencia dejada por su difunta esposa A.d.J.R.d.M.; Elizabeth de las M.M.R., el 12,5% del 50% del valor del inmueble, es decir la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00); J.G.M.R., el 12,5% del 50% del valor del inmueble, vale decir la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) y la entredicha T.M.M.d.V., el 12,5% del 50% del valor del inmueble, es decir la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00); que acordaron que se recibiría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero en efectivo y un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Orquimaira, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que será recibido en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que la cantidad de dinero y el inmueble serán adjudicados entre los copropietarios de la siguiente manera P.E.M.B., doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y a los ciudadanos Elizabeth de las M.M.R., T.M.M.d.V. y J.G.M.R., la plena propiedad del apartamento arriba mencionado, cuya participación estaría representada de la siguiente manera Elizabeth de las M.M.R., el 33,33%, equivalente a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 266.666,66); T.M.M.d.V., el 33,33%, equivalente a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 266.666,66) y J.G.M.R., el 33,33%, equivalente a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 266.666,66); que a la entredicha se le estás garantizando sus derechos (fs. 76-118).

Los ciudadanos Rosaamelia Vidaurre Mora, D.e.V.M. y D.e.V.B., actuando en su carácter de representante de la adolescente M.V.M., quienes manifiestan que están de acuerdo con la negociación de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Los Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del cual son propietarios y del que es copropietaria su progenitora T.M.M.d.V.; que están de acuerdo que como parte de pago de los derechos y acciones que le corresponden en el mencionado inmueble, sea aceptado propiedad en comunidad con Elizabeth de las M.M.R. y J.G.M.R. un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Orquimaira, Torre “C”, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que la negociación que se pretende hacer no desmejora la situación patrimonial de su progenitora y no tienen nada que reclamar en el futuro (fs. 119-122).

El a quo, en decisión de fecha 27 de febrero de 2012, autoriza a Rosaamelia Vidaurre Mora, a vender el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, N° 32, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (fs. 123-124).

En decisión de fecha 27 de febrero de 2012, el a quo declara con lugar la solicitud y decreta la interdicción definitiva de la entredicha T.M.M.d.V. y el nombramiento del C.d.T., del tutor, protutor y suplente y todo lo relacionado con la institución se hará en la ejecución de la sentencia (fs. 125-130).

En fecha 20 de abril de 2012, el a quo remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para la consulta de ley (f. 136); es recibido en esta alzada el 30 de abril de 2012 (f. 137).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta la interdicción definitiva de T.M.M.d.V. y el nombramiento del C.d.T., del tutor, protutor y suplente y todo lo relacionado con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

Pruebas Promovidas junto a la solicitud:

  1. - Original del informe clínico, practicado a la entredicha T.M.M.d.V., en fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Dr. L.E.S.R., en el que concluye que presenta una discapacidad motora total y definitiva con alteración significativa de sus funciones superiores manifiestas por un daño cognitivo moderado y una parálisis bulbar (f. 4); la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que T.M.M.d.V., presenta discapacidad motora total y definitiva con alteración significativa de sus funciones superiores manifiestas por un daño cognitivo moderado y una parálisis bulbar.

  2. - Acta de Nacimiento N° 368, de fecha 10 de febrero de 1.983, correspondiente a Rosaamelia Vidaurre Mora (f. 05); la anterior documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la solicitante Rosaamelia Vidaurre Mora, es hija de la notada de incapaz T.M.M.d.V..

    Pruebas consignadas durante el juicio:

  3. - Declaraciones de lo ciudadanos D.E.V.M. (f. 22), Elizabeth de las M.M.R. (f. 23) y P.E.M.B. (f.24); las deposiciones anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se evidencia que a la notada de incapaz le dio un ACV hace 17 años; que se encuentra postrada en una cama, que necesita de una persona que la cuide para comer, ir al baño; que no camina; que está en tratamiento neurológico y chequeos generales; que consideran necesario que se la declare incapaz y se le nombre tutor y que sugieren que ese tutor sea su hija Rosaamelia Vidaure Mora.

  4. - Interrogatorio realizado por la Juez de la causa a la notada de incapaz T.M.M.d.V. (f. 29); a la anterior documental se le confiere el valor intrínseco que de ella emana y lleva a la convicción de la Juez a quo, que T.M.M.d.V., no se encuentra en capacidad de tomar decisiones que afecten su patrimonio.

  5. - Informe psiquiátrico psicológico, realizado por el Psic. C.R.R., Psicólogo Clínico y Neuropsicólogo y la Dra. Neche Bracho de Roa, psiquiatra, psicoterapeuta (fs. 37 al 44); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la notada de incapaz presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no puede desenvolverse en forma efectiva en las diferentes áreas de la vida, por presentar afectación psicomotora severa producto de un accidente cerebro vascular; no se encuentra mentalmente apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, amerita de supervisión permanente.

    La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

    La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

    La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

    En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la notada de incapaz al ser sometida a interrogatorio, contesta acertadamente algunas preguntas, la apoderada de la solicitante aclara que la interdictada vive con su papá en un apartamento; hechos éstos que adminiculados al informe de los facultativos designadas por el Tribunal, Dra. Neche Bracho Roa, médico psiquiatra y psicoterapeuta y por el Psicólogo C.R.R.G., psicólogo Clínico y neuropsicólogo, en el que concluyen que presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no pudiendo desenvolverse de forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como, formación académica, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal, por presentar afectación psicomotora severa producto de un Accidente Cerebro Vascular; paciente que no encuentra mentalmente Apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente, así como de las declaraciones de los familiares y amigos resulta concluyente para esta juzgadora, que la ciudadana T.M.M.d.V., no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir no tiene capacidad de decisión y no puede realizar actos de disposición, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hagan procedente la interdicción, forzoso es confirmar la solicitud de interdicción realizada por Rosaamelia Vidaurre Mora, a favor de su progenitora T.M.M.d.V.. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Queda confirmada la decisión consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de febrero de 2012, que decreta la interdicción definitiva de T.M.M.d.V. y el nombramiento del C.d.T., del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, la cual se hará en la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del 2012. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6898

Mddr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR