Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: R.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.676, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.590, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones por consulta en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 02 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana R.G.M. y nombró como tutora definitiva a su madre, ciudadana R.M.d.G.. (fls. 73 al 82)

Se inició el presente asunto en fecha 17 de septiembre de 2007, cuando la ciudadana R.M.d.G., asistida por la abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, solicitó la interdicción de su hija R.G.M., conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 399 y 400 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó hacer dicha solicitud por cuanto su hija presenta, desde su nacimiento, retardo mental que se ha visto reflejado siempre en sus actitudes y manera de desenvolverse; que tiene 36 años de edad, pero su respuesta cognitiva y mental corresponde a una niña de 8 años de edad, lo que la hace incapaz de proveer por sí misma a sus propios intereses y necesidades. Por esta razón, solicitó que fuera declarada su interdicción y se le otorgara su tutela (fls. 2 al 4). Anexos relacionados con la solicitud (fls 6 al 21).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud, abrió la correspondiente averiguación sumaria y, para tal fin, ordenó lo siguiente: interrogar a la presunta incapaz R.G.M.; oír la opinión de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; hacer examinar a la presunta incapaz por médicos competentes, para que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22)

A los folios 24 al 31 rielan declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.G.d.R., María Judith Loza.S., N.L.M.d.R. y Andrea Estefanía Pineda Lozada.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el a quo fijó día y hora para interrogar a la notada de incapacidad (f. 32); lo cual se cumplió en fecha18 de octubre de 2007. (f. 33)

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa designó a los Dres. Y.M., psiquiatra, y Yimber Matos, neurólogo, para el examen ordenado a la presunta incapaz, a fin de que emitieran opinión sobre sus condiciones mentales. (f. 34)

En fecha 13 de noviembre de 2007, los mencionados facultativos prestaron el juramento de Ley. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, la ciudadana R.M.d.G. consignó informe médico suscrito por los Dres. J.d.V.M.O. y Yimber M.M.F.. (fls. 43 al 45)

En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado C.J.C.P., con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público solicitó al a quo designar como tutora interina de la presunta incapaz a la ciudadana R.M.d.G., a fin de gestionar ante las entidades correspondientes la pensión de sobreviviente que le corresponde como hija del ciudadano J.D.G.L. (fallecido) y, al mismo tiempo, para que se tenga como representante de la misma. (f. 46)

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil decretó la interdicción provisional de la ciudadana R.G.M., nombrando como tutora interina a la madre de ésta, ciudadana R.M.d.G., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (fls. 47 al 54)

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, la abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de la ciudadana R.G.M., promovió pruebas. (f. 63)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la Fiscal XIII del Ministerio Público, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 65)

En fecha 17 de abril de 2008, la abogada N.A.G. con el carácter antes indicado, y el abogado C.J.C.P. con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignaron nuevo escrito de promoción de pruebas. (fls. 66 y 67)

En fecha 14 de mayo de 2008, los mencionados abogados N.A.G. y C.J.C.P., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de informes, en el cual manifestaron que habiendo quedado demostrado en las actas procesales, en forma pormenorizada, la situación actual de R.G.M. y la necesidad de interdictarla, por cuanto es incapaz de manera permanente para proveer por sí misma a sus propios intereses, solicitaban al Tribunal decretar su interdicción definitiva, con el objeto de lograr la representación y tutela definitiva de sus derechos. (fls. 68 y 69)

Luego de lo anterior aparece la sentencia sometida a consulta de ley. (fls. 73 al 82)

En fecha 08 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 84); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 85)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.590, y nombró como su tutora definitiva su madre, ciudadana R.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.676, domiciliada en la Avenida L.H.H., Urb. San José, Casa L, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, fijó oportunidad para el nombramiento del C.d.T., del Protutor y suplente; y conforme a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, ordenó el registro de la referida decisión en la Oficina de Registro Público correspondiente.

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

y 352)

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la presunta incapaz R.G.M., por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por los abogados N.A.G. y C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en su orden, mediante sendos escritos de fechas 17 de abril y 14 de mayo de 2008, corrientes a los folios 66 al 68.

  1. - El mérito favorable de las actas procesales que favorezcan la pretensión, contentivas del escrito de solicitud de interdicción, donde describen en forma pormenorizada la situación actual de R.G.M. y la necesidad de interdictarla por cuanto actualmente y de manera permanente es incapaz de proveerse por sí misma de sus propios intereses. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto el escrito de solicitud de interdicción no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

  2. El mérito favorable de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 4970 perteneciente a la ciudadana R.G.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., corriente al folio 9.

  3. El mérito favorable de la copia simple del acta de defunción N° 206 correspondiente al ciudadano J.D.G.L., expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual corre al folio 14.

  4. El mérito favorable del acta de matrimonio N° 6 de fecha 04 de diciembre de 1972, de los ciudadanos J.D.G.L. y R.M., expedida por la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

    Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De las mismas se constata que R.G.M. es hija de R.M.d.G. y de J.D.G.L., quien falleció en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 31 de diciembre de 2006. Igualmente, que la denotada de incapacidad tiene actualmente 38 años de edad.

  5. El mérito favorable de los informes médicos de fecha 3 de diciembre de 2007, correspondientes al examen practicado a la ciudadana R.G.M., suscritos por los Dres. J.M. y Yimber M.M., adscritos al IPAS ME, los cuales fueron designados y juramentados a tal efecto por el Tribunal de la causa, corrientes a los folios 44 y 45. Se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que la mencionada ciudadana presenta un diagnóstico de retardo mental, encefalopatía perinatal hipóxico-isquémica. Que es producto de un parto pretérmino por placenta previa, con hipoxia perinatal.

  6. TESTIMONIALES

    a- A los folios 24 y 25 riela declaración de la ciudadana R.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.973362, quien a preguntas contestó: Que conoce a R.G.M., porque es su hermana. Que no vive con Reina. Que la referida ciudadana tiene dificultad de aprendizaje y retardo mental. Que Reina vive solamente con su mamá. Que la referida ciudadana no se encuentra apta para realizar cualquier acto o discernimiento por sí sola. Que considera que su madre es la única persona que debe ser designada como tutora. Que su hermana Reina no se encuentra facultada para manejar y administrar sus bienes, ya que tiene dificultades de aprendizaje desde niña. Que la referida ciudadana no tiene lucidez. Que Reina padece de retardo mental.

    b- A los folios 26 y 27 riela declaración de la ciudadana María Judith Loza.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.298, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a R.G.M. porque es su vecina desde hace 26 años. Que viven en la misma urbanización. Que Reina padece de retardo. Que vive con la mamá, porque su papá murió. Que la mencionada ciudadana no puede realizar cualquier acto sola por el problema que tiene. Considera que la madre de la prenombrada ciudadana debe ser la tutora. Que R.G. no puede manejar o administrar sus bienes por cuanto no coordina. Que le consta que Reina no tiene lucidez, pues con la edad que tiene actúa como una niña. Que Reina padece de defecto intelectual desde su nacimiento.

    c.- A los folios 28 y 29 riela declaración de la ciudadana N.L.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.237, quien a preguntas contestó: Que conoce desde que nació a R.G.L.. Que no vive con ella. Que le consta que la mencionada ciudadana tiene problemas mentales, por cuanto tiene 36 años de vida y su capacidad mental es de una niña de 7 años. Que actualmente Reina vive sólo con su mamá. Que Reina no se encuentra apta para realizar cualquier acto o discernimiento por sí sola. Considera que su mamá, su hermana V.C. o R.G.d.R., cualquiera de ellas, puede ser nombrada como tutora o encargada de velar por los intereses de Reina. Que ésta no está apta para manejar y administrar sus propios bienes. Que la denotada de incapacidad no tiene lucidez pero sí escucha música. Que R.G. tiene problemas de retardo y no puede actuar por sí sola.

    d.- A los folios 30 y 31 riela declaración de la ciudadana Andrea Estefanía Pineda Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.161.420, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a R.G. porque son vecinas. Que no vive con Reina. Que tiene conocimiento de que ésta padece de retardo mental desde su nacimiento. Que la mamá es la única que vive con ella. Que Reina, por su deficiencia mental, no puede actuar sola. Considera que su mamá, su hermana V.C. o R.G.d.R., cualquiera de ellas, pueden ser nombradas como tutora o encargada de velar por los intereses de Reina. Que la prenombrada ciudadana no puede administrar sus bienes por sí sola. Que ella escucha música, sabe canciones y reza el rosario. Que Reina padece de retardo.

    De las anteriores declaraciones se aprecia que las declarantes fueron contestes en afirmar que la ciudadana R.G.M. padece de retardo mental que le impide desenvolverse por sí misma; que no tiene capacidad para administrar sus bienes; que vive solo con su mamá porque su papá murió y que R.M.d.G., es la persona que puede ser nombrada como su tutora.

  7. El mérito favorable de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana R.G.L., corriente a los folios 45 al 54. La referida decisión no puede ser considerada como medio probatorio susceptible de valoración.

    Igualmente, se evidencia al folio 33, acta de fecha 18 de octubre de 2007 levantada por la Juez a quo con ocasión de la entrevista realizada a la ciudadana R.G.M., en la que dejó constancia de que, efectivamente, presenta características de retardo mental, no acorde con la edad que tiene.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la notada de incapacidad, ciudadana R.G.M., padece de retardo mental que le impide proveer a sus propios intereses y administrar sus bienes y, por tanto, requiere de una persona que la represente. En consecuencia, debe confirmarse la decisión consultada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 02 de octubre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana R.G.M. y nombró como tutora definitiva a la ciudadana R.M.d.G..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes Libros de Registro Civil de Nacimientos.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.041

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