Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana R.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.863.421 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado M.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.679.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la ciudadana R.E.U.D.G., mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano H.A.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.856.856 quien es su hijo.

    Alega la solicitante que su hijo H.A.G.U. desde que nació presentó retraso mental moderado y que la salud, tanto física como mental de su hijo se ha deteriorado al punto de hacerlo incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos o defenderlos, razón por la cual solicita sea sometido a interdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

    En fecha 26.03.2012 (f. 11), fue presentada la presente solicitud por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 12 y 13), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital L.O.d.P., para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practique la evaluación psiquiatrica del ciudadano H.A.G.U. y emitan juicio al respecto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 eiusdem, se ordenó el interrogatorio del ciudadano H.A.G.U., para que el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, en su domicilio y para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a los parientes mas cercanos, ciudadanos J.G.G.O., A.J.G.M., F.E.C.S. y K.R.G.U., a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para ser interrogados sobre la interdicción solicitada, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.

    En fecha 17.04.2012 (f. 16), se declaró desierto el interrogatorio del ciudadano H.A.G.U., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 17), se declaró desierto el acto del testigo J.G.G.O., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 18), se declaró desierto el acto de la testigo A.J.G.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo F.E.C.S., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 20), se declaró desierto el acto de la testigo K.R.G.U., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 15.05.2012 (f. 21), compareció el abogado M.G. y mediante diligencia solicitó que se provea lo conducente a la continuación de la presente causa por ser materia de orden público.

    Por auto de fecha 24.05.2012 (f. 22), se ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2012 (f. 23), compareció el abogado M.G. y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación y declaración de los testigos señalados en la presente causa.

    Por auto de fecha 01.06.2012 (f. 24), se fijó el tercer (3°) día de despacho para que comparezcan los ciudadanos H.A.G.U., J.G.G.O. y A.J.G.M., a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m., respectivamente, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho para que comparezcan los testigos F.E.C.S. y K.R.G.U., a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 06.06.2012 (f. 25 y 26), fue interrogado el ciudadano H.A.G.U..

    En fecha 06.06.2012 (f. 27 y 28), fue interrogado el testigo J.G.G.O..

    En fecha 06.06.2012 (f. 29 y 30), fue interrogada la testigo A.J.G.M..

    En fecha 07.06.2012 (f. 31 y 32), fue interrogado el testigo F.E.C.S..

    En fecha 07.06.2012 (f. 33 y 34), fue interrogada la testigo K.R.G.U..

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 35 y 36), el Tribunal se declaró incompetente para conocer y tramitar la presente acción a razón de la materia y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 37), se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del presente asunto; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.06.2012 (f. 39), se recibió el presente asunto para su distribución por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 29.06.2012 (vto. f. 39).

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 40), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

    En fecha 10.07.2012 (f. 41 al 45), se dictó sentencia mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 10.04.2012 oportunidad en que se admitió la presente solicitud, y se repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara de nuevo sobre la admisión de la solicitud y diera cumplimiento a los tramites esenciales del proceso, advirtiéndose que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procedería a emitir pronunciamiento sobre su admisión conforme a los parámetros establecidos en este fallo.

    En fecha 26.02.2013 (f. 46), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.

    En fecha 26.02.2013 (f. 47), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado M.A.G.S..

    Por auto de fecha 28.02.2013 (f. 50 y 51), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en La Fuente, calle principal, casa s/n, Municipio A.d.C. de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano H.A.G.U., así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de éste Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico del referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a fin de informar de manera resumida, a quienes tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada. Por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.03.2013 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio a la Medicatura Forense y el edicto correspondiente.

    En fecha 20.03.2013 (. 57), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.04.2013 (vto. f. 61), se agregó a los autos el oficio N° 0294 emitido en fecha 21.03.2013 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.

    En fecha 18.04.2013 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que fuese interrogado el ciudadano H.A.G., así como de sus familiares.

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f. 63), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que sea interrogado en la sede de este Despacho el ciudadano H.A.G.U.. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos J.G.G.O. y A.J.G.M., respectivamente, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud. Igualmente, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos F.E.C.S. y K.G.U., respectivamente, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.

    En fecha 29.04.2013 (f. 64), fue interrogado el ciudadano H.A.G.U..

    En fecha 30.04.2013 (f. 65), se le tomó declaración al ciudadano J.G.G.O..

    En fecha 30.04.2013 (f. 66), se le tomó declaración al ciudadano A.J.G.M..

    En fecha 02.05.2013 (f. 67), se le tomó declaración al ciudadano F.E.C.S..

    En fecha 02.05.2013 (f. 68), se le tomó declaración a la Ciurana K.G.U..

    Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U., éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud subexamen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana R.E.U.D.G., quien manifestó ser padre de la persona cuya interdicción se pretende.

    - que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó al ciudadano H.A.G.U. sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre, el de sus padres y su edad.

    - que según el examen psiquiátrico realizado por la Dra. M.B., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano H.A.G.U., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y en persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido pueril, inteligencia no acorde a la edad, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto pueril, juicio interferido, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETARDO MENTAL LEVE

    ESQUIZOFRENIA SIMPLE SEGÚN CIE-10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesita la supervisión de familiares o tutores.

    - que los ciudadanos J.G.G.O., A.J.G.M., F.E.C.S. y HARINA G.U. fueron contestes en afirmar que el ciudadano H.A.G.U., no se encuentra capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que el mencionado ciudadano vive con sus padres y que resulta conveniente que su mamá y su hermano A.G.U. se designen como su tutor.

    Sobre esta clase de procesos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 000346 de fecha 23.05.2012 dictado en el expediente N° 12-250, estableció lo siguiente:

    “…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

    En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

    …Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

    .

    En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:

    …Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…

    .

    En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expresados sobre el procedimiento de inhabilitación, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación, y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2012, que declaró “…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante…”, mal puede ser revisada en esta sede casacional, pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de inhabilitación, siendo esta fase del juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de casación; de todas maneras, los solicitantes podrán abrir nuevo procedimiento, en caso de que se presenten nuevos hechos que consideren pertinentes para demostrar la inhabilitación de los accionados….”

    Como emerge del extracto copiado la Sala estableció todo lo concerniente al procedimiento a seguirse, señalando que en ambos casos, en el caso de la interdicción y la inhabilitación, deben cumplirse dos etapas, la primera denominada sumaria, donde el Juzgador realiza todas las averiguaciones de rigor para comprobar la veracidad de los hechos que se señalan como sustento de la solicitud inclinados en la presencia de un defecto intelectual o a la debilidad de carácter o de la personalidad del ciudadano sometido a procedimiento, y la plenaria donde se ejercita ampliamente la actividad probatoria a fin de obtener una sentencia que resuelva el fondo del asunto. Igualmente señala el fallo que el juez podrá declarar de manera provisional la interdicción, o bien, dependiendo de las circunstancias y la actuación probatoria su inhabilitación judicial, y que en ese último caso no habrá lugar a nombramiento de tutor interino, ni a la declaración de la interdicción provisional, y las facultades probatorias oficiosas del Juez quedaran reducidas a su mínima expresión.

    Precisado lo anterior, de las probanzas que se han evacuado en esta etapa inicial del presente proceso, y muy especialmente del examen médico emanado de la Dra. M.B., psiquiatra forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, en donde se indicó que el ciudadano H.A.G.U. presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple y que ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, por lo cual a juicio de la facultativa requiere de la supervisión de familiares o tutores, se estima que “en principio” dicho ciudadano adolece de debilidad de entendimiento que se pone de manifiesto con la referida dificultad para razonar, o la imposibilidad de fijar atención detallada en todos y cada uno de los actos comunes que enfrenta día a día, por lo cual a juicio de quien decide salvo que durante el curso del proceso se demuestre lo contrario, el defecto mental orgánico alegado si bien afecta las facultades cognoscitivas de dicho ciudadano, su personalidad y carácter al punto de que se le dificulta controlar sus impulsos, y requiere de supervisión, sugiere que ostenta la capacidad para discernir, de razonar sobre si su conducta se adapta o no a los parámetros sociales, morales que se le han inculcado como parte de su educación y enseñanzas cotidianas y que por ende, puede ante cualquier situación que se le presente diferenciar entre el bien y el mal, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo primer aparte, se prevé que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio, ni podrá decretarse inhabilitación provisional, se concluye que para este momento, para esta etapa sumaria de este proceso, conforme a las pruebas aportadas, no existen datos o pruebas suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U. solicitada por la ciudadana R.E.U.D.G., por lo que a criterio de quien resuelve lo procedente, prudente, ponderado es disponer que el presente juicio prosiga su curso normal, sin tomar medidas provisionales previas, hasta la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva cuando el tribunal emitirá juicio conforme a las pruebas que se tramiten durante esa segunda etapa del proceso, sobre la declaración de la inhabilitación, o en su defecto, de verificarse las circunstancias sobre la solicitada interdicción definitiva del mencionado ciudadano.

    Se advierte que una vez firme la presente resolución, quedará la presente causa abierta a pruebas como así lo dispone el artículo 734 eiusdem, pasando así de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    Se insiste que el anterior pronunciamiento no impide que una vez abierta la presente causa a pruebas, en caso de que del material aportado durante dicha etapa se evidencien circunstancias que demuestren que ciertamente como se alega en el escrito que encabeza esta actuaciones la afección mental delatada, es de tal magnitud que indiscutiblemente afecta seriamente la voluntad y más aún, la capacidad para discernir del ciudadano involucrado en este procedimiento, este Tribunal en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva emitirá el fallo definitivo que declare su interdicción con todos las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no existen pruebas suficientes para declarar la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U. solicitada por la ciudadana R.E.U.D.G., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad al criterio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no se declaró la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U., se advierte que una vez firme la presente resolución, quedará la presente causa abierta a pruebas como así lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, pasando así de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). AÑOS 202° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.400/12

JSDC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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