Decisión nº 606-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

Visto el escrito presentado por el ciudadano: R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.444, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido por este Juzgado de Control en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual solicita la Entrega en Calidad de Depósito de un vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; AÑO: 1981; COLOR: MARRON; PLACAS: 598-292; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BG60981, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En virtud del escrito de solicitud de vehículo presentado por el ciudadano ut supra identificado, este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones relacionadas con referido vehículo, signada bajo el Nº 24F-17-2695-09, así mismo para que informe si el automotor es imprescindible para continuar con la Investigación Fiscal, por lo que ante tales requerimientos en fecha 17-12-09, según oficio Nº ZUL-F17-3411-09, la referida fiscalía informa que el vehículo ya señalado no es imprescindible para continuar con la investigación y remite la investigación requerida.-

SEGUNDO

Este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando se sirva informar si el vehículo en cuestión aparece solicitado por algún cuerpo de seguridad del estado e informe a nombre de que persona aparece registrado, ante tal requerimiento en fecha 03-12-2009, según oficio N° 17052, el referido Cuerpo de Investigación informa que el vehículo señalado arrojó la PLACA EXTRAVIADA de fecha 17-02-2004 y al ser verificado por el Sistema de enlace NO REGISTRA EN EL SISTEMA.

TERCERO

Este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, acordó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, solicitando se sirva informar si el vehículo en cuestión aparece solicitado por algún cuerpo de seguridad del estado e informe a nombre de que persona aparece registrado, ante tal requerimiento en fecha 03-12-2009, según oficio N° 777-09, el referido Cuerpo de Investigación informa que el vehículo señalado al ser verificado por el Sistema de enlace NO REGISTRA EN EL SISTEMA.

CUARTO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que: corre inserta de los folios (33- 34) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 27 de Octubre del 2009, encontrándose los referidos funcionarios de servicio en el Punto de Control Móvil en la Av. Principal de la Urbanización Ciudadela Faria, Sector V.d.M.M.d.E.Z., observaron un vehículo con las características anteriormente señaladas, y en vista que en el sistema computarizado registran varias denuncias por robo y hurto de vehículos automotores con estas características, por lo que le indicaron al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, se le solicitaron los documentos del vehículo y una vez verificado los documentos, procedieron a efectuar una inspección técnica a los seriales determinándose al final que las placas identificadoras ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos presentan signos físicos de ALTERACION, por lo que se le informó al conductor sobre las irregularidades que presenta el vehículo, procediendo a trasladar el vehículo junto al ciudadano hasta la sede del Destacamento, donde se efectuó la respectiva constancia de retención y notificación, se le notificó vía telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se envió el vehículo al Estacionamiento Judicial y la remisión de las actuaciones al Despacho del Fiscal Superior.

QUINTO

Corre inserto al folio (48) de la presente causa, Copia del Documento Notariado por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el ciudadano L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.748.214, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga al ciudadano R.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.930.444, anteriormente identificado.

SEXTO

Este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010, acordó oficiar al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, solicitando se sirva practicar experticia de Reconocimiento al Registro de Vehículo M-3 signado bajo el N° 17001028, a los fines de determinar su falsedad o autenticidad, ante tal requerimiento en fecha 13-03-2010, según oficio N° 485, el referido Cuerpo de Seguridad informa que el documento de Registro de Vehículo tipo M-3, N° A-17001028 es FALSA.

SEPTIMO

Según consta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo que riela al folio (37-41) de la causa, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se obtuvo como resultado lo siguiente:

• SERIAL DE CARROCERIA (VIN)………………….. ALTERADA

• SERIAL DE CARROCERIA (DASH PANEL)……… ALTERADA

• SERIALD E CARROCERIA (BODY)……………….. ALTERADA

• SERIAL COMPACTO………………………………… ALTERADA

• MOTOR………………………………………………… 6 CILINDROS

OCTAVO

inserto al folio (50) NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO procedente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, por ser esa representación fiscal, quien lleva a su cargo la investigación correspondiente con el vehículo, en la cual fundamenta su decisión por cuanto del resultado de la experticia se obtuvo que los seriales identificativos del mismo resultan ALTERADOS.

NOVENO

Este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010, acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para que practicaran experticia de Reconocimiento del vehículo placas: 598-292, y ante tal requerimiento en fecha 17 de mayo de 2010, es recibida por este Tribunal el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos a ese cuerpo Investigativo, en la cual se obtuvo como resultado lo siguiente:

• Presenta SERIAL DE CARROCERÍA…………….. ORIGINAL/SUPLANTADO

• Presenta SERIAL DE COMPACTO……………….. ALTERADO

• Presenta SERIAL DE MOTOR…………………….. ORIGINAL

• Presenta COLOR ACTUAL………………………… MARRON

Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de a.m.l. antes trascrito, y las actas que conforman la presente investigación, conforme a ello, es criterio de esta Juzgadora, que la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, siendo éstos elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad de dicho vehículo. Se observa en particular que el vehículo que hoy nos ocupa, no presenta la condición de solicitado por ante ningún cuerpo policial, en virtud de que los seriales identificadores que posee no aparecen por ante el sistema de registro de vehículos automotores, ya que los mismos según las experticias realizadas y discriminadas en los números del vehículo no existen o son falsos. Substanciales argumentos, que privan por encima del hecho de que el vehículo no es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 17-12-2009, recibido por este Tribunal conjuntamente con las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, el cual corre inserto al presente asunto al folio (30) del presente asunto, que solo nos indica que el Ministerio Público no requiere de dicho vehículo para continuar con las diligencias de investigación que falten, no siendo dichos alegatos a criterio de este Tribunal, suficientes para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicha vehículo. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del propietario, aun cuando ésta tenga que presumirse.

En materia de Devolución de Objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera .Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación….

En tal sentido considera este Juzgado Duodécimo de Control, procedente citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente 02-2056:

.....Además, se observa tanto de lo afirmado por el accionante como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión, entre otros, del delito de estafa agravada, en perjuicio del abogado J.A.M.V., dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.).

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el abogado accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Además, tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.A.M.V.. Así se decide.....

Y en este mismo sentido, la decisión de fecha 15 de octubre 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente 07-1008:

.....Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo......

(Subrayado del Tribunal).

Ratificándose éste criterio jurisprudencial con decisión de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García la cual cita textualmente:

Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Subrayado nuestro.

Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las experticias realizadas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; AÑO: 1981; COLOR: MARRON; PLACAS: 598-292; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BG60981, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, presenta sus seriales de identificación totalmente adulterados por lo que no ha sido posible verificar su procedencia; e igualmente se comprobó que el Registro de Vehículo tipo M-3, no solamente que sus datos son FALSOS, sino que el material en que fue elaborado también es FALSO, por lo que a juicio de este Juzgado Duodécimo de Control el ciudadano R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.444, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no ha demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser el propietario del vehículo que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; AÑO: 1981; COLOR: MARRON; PLACAS: 598-292; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BG60981, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.444, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber demostrado, sin que medie duda alguna, ante este Juzgado Duodécimo de Control su cualidad de Propietario, y por cuanto este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional. Y así se decide.

Asimismo, este Juzgado de Control Declara de oficio colocar a la Orden del Fiscal Nacional del Ministerio de Finanzas, el vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; AÑO: 1981; COLOR: MARRON; PLACAS: 598-292; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BG60981, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y remitido en calidad de Deposito al Estacionamiento Judicial Moran, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Una vez que quede firme el presente fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR