Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005471

ASUNTO : LP01-P-2008-005471

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud de interpuesta por RUBEN DE JESÙS C.C., en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA KL-7, AÑO: 2.003; PLACAS: KAY-31R; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B73V319944; SERIAL DE MOTOR: HZ6A138536, CLASE: CAMIONETA; USO: PARICULAR, que corresponde igual al Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZNCE13B73V319944-2-1 y le pertenece, según consta en documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, documento anotado bajo el N° 23, Tomo 06, el cual se encuentra agregado al expediente fiscal; por cuanto la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo antes descrito, está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera, le fue retenido por la Guardia Nacional, a las dos y cincuenta cinco (2:55 p.m) de la tarde en el punto de control de del día 26 de junio del año 2008, en el punto de Control de Las González, Estado Mérida .

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó:

  1. Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería 8ZNCE13B73V319944, ubicado en la parte superior lado izquierdo de,11 tablero de control, dentro de la cabina es FALSA.

  2. Que carece del Serial del Motor, el cual debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK, del mismo se encuentra DEVASTADO, en su totalidad.

  3. Que carece del Serial de Identificación del Chasis, impreso bajo relieve, ubicado en la cara lateral del chasis, lado derecho se encuentra DESVASTADO, por cuanto presenta marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, donde tuvieron como finalidad la de eliminar la numeración original.

  4. Que carece del Serial de Seguridad (UNIT ID), el cual debe ir ubicado en el pescante, debajo del asiento del piloto, dentro de la cabina, el área en cuestión se encuentra DETERIORADA en su totalidad.

  5. Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ellos el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en las areas de estudio 01.- Donde se encuentra impreso bajo relieve, el Serial de Identificación del Chasis, ubicado en la cara lateral del chasis, lado derecho. 02.- Donde debe ir impreso bajo relieve el Serial de Motor, ubicado en el Block del mismo, lugares donde no se logro obtener los Seriales Originales del mismo y 03.- Donde debe ir impreso bajo relieve el Sistema de Seguridad (UNI ID), ubicado en el pescante debajo del asiento del piloto, dentro de la cabina, no se pudo realizar la Activación en dicho lugar ya que la superficie se encuentra totalmente deteriorada.

  6. Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial, el status legal de dicho vehículo según el Serial de Carrocería 8ZNCE13B73V319944, (FALSO), Y las Placas KAY-37R, que portar el vehículo para el momento de la peritacián, arrojando como resultado, que no presenta solicitud alguna, ni registros policiales y por ante el enlace C.I.C.P.C. -I.N.T.T.T. no se encuentra registrado.

En otro orden, de ideas y por acto administrativo del 05 de Abril de 2004, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, “ NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO “ ; y en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2008, me remite las actuaciones mediante oficio N° MER-3-3195-08, a los fines de resolver la entrega del vehículo .

En este momento, el ciudadano Juez, deja expresa constancia, que recibió, el presente expediente, para decidir, el día 17 de marzo del año 2009, lo cual, es contrario, a la norma, debido a que, se envió a trabajar, en el mes de enero del año 2009, a la Oficina de Tramite Penal (OTP) en virtud, que el día 8-1-9, la fiscalía Tercera, envió las actuaciones que conforman la presente solicitud, para poder, este Administrador de Justicia, emitir un pronunciamiento. En consecuencia, se acuerda oficiar, a dicha Oficina de Tramite de causas Penales (OTP), de este Circuito Judicial Penal, para apercibirlos, que hechos como estos, no vuelva a ocurrir ò a repetirse, debido, a que, atentan flagrantemente, contra la Administración de Justicia Venezolana, que debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, produciendo un notorio, retardo, para sustanciar quien decide la misma, imputándose el mismo a esa dependencia Judicial por haber vulnerando, lo previsto en los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del solicitante.-Cúmplase.-

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien, y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el documento debidamente autenticado según consta en documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, documento anotado bajo el N° 23, Tomo 06, el cual se encuentra agregado al expediente fiscal, insertos a los folios 32, 33 34, 35 y 36 de las actuaciones que conforman este expediente.

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Tercera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo

DECISIÒN

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Hace entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano RUBEN DE JESÙS C.C., del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA KL-7, AÑO: 2.003; PLACAS: KAY-31R; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B73V319944; SERIAL DE MOTOR: HZ6A138536, CLASE: CAMIONETA; USO: PARICULAR, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento de GRUAS SATELITTE, de esta ciudad de Mérida, para lo cual se acuerda levantar acta compromiso, a los fines materialicé su entrega, debe presentarse en este Tribunal el solicitante ciudadano RUBEN DE JESÙS C.C., debidamente, asistido de abogado. Se apercibe al prenombrado ciudadano RUBEN DE JESÙS C.C., que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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