Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de Noviembre de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE: RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA)

ABOGADO: DONATO PINTO Y OTROS

TERCERO

GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA C.A.)

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA EXPEDIENTE N°: 24.087

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de OCUPACIÓN JUDICIAL formulada por la sociedad de comercio GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA C.A.), representada por su primer vicepresidente ciudadano J.C.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.139.251 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.015.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega el opositor que tiene un interés jurídico propio, el cual hace valer en el Beneficio de Atraso otorgado a RUALCA, ya que es propietario de un grupo de equipos, montacargas de combustible a gas arrendados a RUALCA.

Alega que en fecha 02 de julio de 2007, se decretó la OCUPACIÓN JUDICIAL de los bienes de la solicitante el atraso RUALCA C.A..

Alega el opositor que ha mantenido relaciones comerciales con RUALCA desde el mes de abril de 2005, relación ésta que tiene por objeto el arrendamiento de equipos de montacargas a combustible de gas y al momento de practicarse la medida preventiva dichos bienes se encontraban depositados en las instalaciones de esa empresa; que dicho servicio arrendaticio se determina por horas de servicios efectivamente cumplidas por los equipos dados en arrendamiento, que actualmente los equipos no están funcionando y en consecuencia, no están produciendo ningún beneficio económico.

Alega que los equipos de montacargas antes identificados, no forman parte del patrimonio de RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) y en consecuencia tampoco forman parte de la masa de acreedores.

Alega que la medida está causando un daño patrimonial directo, debido a la paralización de la empresa arrendataria, y la posterior ocupación judicial de los bienes ajenos a su patrimonio, que los bienes se encuentran en estado de inoperatividad y sin el mantenimiento debido, y con un alto riesgo de deterioro mayor, incluso de su perdida total.

Que se OPONE FORMALMENTE a la ocupación judicial de los bienes constituidos por montacargas, ya que existe prueba fehaciente del derecho de propiedad y posesión por acto jurídicamente valido.

Fundamenta su oposición en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 124 del Código de Comercio.

I

PUNTO PREVIO

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Conjuntamente con su escrito de oposición el representante legal de la opositora GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA C.A.), concretamente al folio 24 y 25 originales de instrumentos privados emanados de terceros, contentivos de facturas; no ratificadas en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26, 33, 34 y 35 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 28 al 32 rielan copias al carbón de facturas, no ratificadas en juicio mediante la prueba testifical, a las cuales no se les concede valor probatorio.

A los folios 36 y 37 rielan originales de facturas, las cuales se encuentran en idioma extranjero, y traducidas al castellano.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987

…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…

De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia al no encontrarse satisfechos CONCURRENTEMENTE los dos requisitos exigidos por EL ARTÍCULO 546 Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición formulada por la sociedad de comercio GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA C.A.), representada por su primer vicepresidente ciudadano J.C.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.139.251 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado F.F.A..

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y déjese copia

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 24.087

RBG/AURELIA.

EXPEDIENTE: 24.087

DEMANDANTE: RUEDAS DE ALUMINIO (RUALCA)

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO

DECISIÓN: OPOSICIÓN DE MEDIDAS (FL)

FECHA: 14/11/2007

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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