Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2007

196º y 148º

En fechas 01 y 02 de noviembre de 2007, los abogados D.P.L., MANUEL BELLERA CAMPI Y DONARO PINTO MALDONADO, apoderados judiciales de la solicitante RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) presentaron escrito mediante el cual SE OPONEN a la solicitud formulada por el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas y Metalmecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, en cuanto a que este tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores de la empresa.

En dichos escritos, de idéntico contenido, los apoderados de la solicitante afirman que:

En fecha 24 de Octubre de 2007 este Tribunal ordenó a la solicitante exponer lo que a bien tuviere respecto a los salarios reclamados por los trabajadores, que en la actualidad conforman la nomina diaria de RUALCA; al respecto los opositores indican que en acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Valencia y San Diego, en fecha 14 de septiembre de 2007, se acordó que “no se causarian nuevos pagos para la empresa Rualca a partir del 09 de septiembre de 2007, por cuanto los 299 trabajadores que aun permanecen en la nomina diaria no siguen los lineamientos operativos ni las instrucciones impartidas por la gerencia de Rualca…”; C.L. artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que a los trabajadores se les pagó la suma de Bs. 1.500.000,00, según consta en el acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2007. Alegan los opositores que, en virtud de que los trabajadores no están cumpliendo labores productivas de la empresa y en consecuencia no prestan un efectivo servicio, cesa la obligacion del patrono de pagar el salario, es decir se produce la suspension de la relación laboral. Que en el caso concreto, los trabajadores que figuraban en nomina de la empresa, no cumplen ninguna clase de labores, mal podría pretenderse para ellos el pago de un salario, cuya prestacion previa de servicios no se cumplió, que por ello la solicitante no está obligada al pago de los salarios de 299 trabajadores que conforman la nomina diaria.

Se oponen formalmente a que se ordene el pago inmediato de los pretendidos salarios exigidos por los trabajadores, ya que dicha solicitud carece de asidero jurídico, por cuanto no se indica el termino por el cual se pretende el pago en custión, ni se indica si se pretaron o no servicios que deban ser remunerados, así como tampoco se mencionan los días cuyo pago se pretende.

1) Solicitan sea declarada sin lugar la solicitud del pago de los salarios, por no ser procedentes ni liquidos los salarios pretendidos.

2) Se declare que RUALCA no debe suma alguna a los trabajadores que figuran en la nomina diaria para el día 09 de septiembre de 2007, mientras no se preste real y efectivamente servicios en la empresa por las personas indicadas.

3) Que los tribunales competentes para conocer de tal reclamo lo son los tribunales de jurisdiccion laboral ordinaria.

4) Que los trabajadores que figuraban en la nomina diaria para el 09 de septiembre de 2007, no prestan efectivamente servicios para RUALCA y en consecuencia, no tienen derecho al pago de cantidad alguna por concepto de salarios.

Como se observa, la representación de la solicitante invoca el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. el 14 de septiembre de 2007, entre la empresa y el Sindicato reclamannte, la cual acompañan en copia simple, y en la que se expresa que “…con la finalidad de resolver respecto de la situación surgida como consecuencia de los hechos acaecidos en la emrpesa a partir del día 27 de junio de 2007 que originaron la suspensión de las actividades productivas en la empresa desde el 09 de julio de 2007, hasta el 09 de septiembre de 2997, ambas fechas inclusive…la empresa con el proposito de solucionar el conflicto…conviene en entregar a cada trabajador…. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.50.000,00)… Por lo que no se causarán nuevos pagos para la empresa RUALCA a partir del 09 de septiembre de 2007…”

Alega la empresa solicitante, que al suscribir dicha acta, los trabajadores expresaron que no están cumpliendo labores productivas en la empresa y por lo tanto, al no prestarse efectivamente un servicio cesa la obligación delpatrono de pagar el salario.

Igualmente afirma la empresa que ha efectuado participaciones ante la “jurisdicción ordinaria del trabajo” respecto de la negativa de los trabajadores de aceptar el pago del saldo de los salarios hasta el 09 de septiembre de 2007, para lo cual consigna copias de dichas participaciones marcadas del 2 al 16.

Señala la demandante que lla reclamación de los salarios “….carece de asidero jurídico por cuanto no se indica el término por el cual se pretende el pago en cuestión, ni se indica que se prestaron servicios que deban ser remunerados, así como tampoco se mencionan los días cuyo pago se pretende…para exigir la cancelación de una deuda deberá previamente indicarse tanto su rigen, como su monto, lo cual no se hizo en el caso de autos…”

Por ultimo afirman que rechzan la reclamación por cuanto los salarios reclamados NO SON PROCEDENTES NI LIQUIDOS y que los tribunales competentes para conocer de tal reclamo, lo son los tribunales de la jurisdicción laboral ordinaria.

De la revisión de las actas del expediente consta que, ciertamente como lo afirma la empresa solicitante, el sindicato reclamante solicitó que este Juzgado ordenara el pago de los salarios de los trabajadores, pero no indicó ni el nombre de todos y cada uno de los trabajadores, ni el monto que a cada uno de ellos corresponde, con debida discriminación de los días de servicio prestados, ni el salario diario que a cada uno de ellos corresponde, por lo que obviamente dichos salarios NO SON LIQUIDOS.

El tribunal dictó auto en fecha 24 de octubre de 2007, y habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho desde entonces, el Sindicato reclamante no consignó a los autos, por lo menos la estimación de los salarios cuyo pago se pretende.

En el auto de este tribunal de fecha 24 de octubre de 2007, claramente se expresó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Orgánica del trabajo, el Juez del atraso debe ordenar la cancelación de los creditos de los trabajadores, entre los cuales se encuentran los salarios, pero siempre con la condición de que dichos créditos SEAN LIQUIDOS, es decir, que estén perfectamente determinados en su monto.

Siendo aún más especifico, para los casos de los procedimientos consursales (atraso y quiebra), el legislador establece un procedimiento especial consagrado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., mediante Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en los siguientes términos:

Artículo 76.- Procedimiento en juicios concursales:

En los casos de cesión de bienes o quiebra, en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:…

  1. Si el trabajador o trabajadora solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono o patrona, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez o Jueza del concurso, éste enviará los recaudos al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento adjetivo laboral.

  2. Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez o Jueza del concurso enviará los autos respectivos al Juez o Jueza del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del reclamo del trabajador o trabajadora ante el Juez o Jueza del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral.

  3. En todo caso, recibidos los autos por el Juez o Jueza del Trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Juez o Jueza del concurso; y

Como se observa, el legislador, y más tarde el reglamentista, disponen que el SALARIO hasta por el equivalente a SEIS (6) meses y las prestaciones hasta por el equivalente a NOVENTA (90) dias, se debe ordenar su pago de manera inmediata, aún en el curso de los procedimientos de atraso o quiebra, sujetandolo siempre el legislador a la UNICA condición de que se trate de créditos LIQUIDOS, y que el trabajador los reclame ante el Juez del concurso, CON LOS MISMOS REQUISITOS DE UNA DEMANDA.

En el caso de autos, la solicitante, en forma expresa ha CONTRADICHO los salarios reclamados, alegando que son improcedentes por no haberse prestado el servicio y por no hallarse liquidos, por lo que en estricta aplicación de la normativa antes copiada, la competencia para dilucidar el monto de los créditos, corresponde a los tribunales con competencia LABORAL, al cual deben remitirse los recaudos correspondientes, todo según lo dispuesto claramente por el literal b) del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la misma Ley Orgánica del trabajo.

En el caso de autos, El Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO RUALCA C.A. reclama el pago de OCHENTA (80) días de salario, pero no determinan el monto de dichos salarios, ni siquiera indican cual es el salario diario de cada uno de los trabajadores activos de la empresa, ni consta en el expediente el monto EXACTO de los salarios adeudados, por lo cual obviamente dicho crédito, aún cuando privilegiado, NO SE ENCUENTRA LIQUIDO, Y DICHOS SALARIOS RECLAMADOS FUERON CONTRADICHOS POR LA SOLICITANTE, por lo que se dan dos (2) de los supuestos para que dicha reclamación sea resuelta por el Juez Laboral, como en efecto así deberá ser resuelto.

En merito de las anteriores consideraciones, en estricto cumplimiento a la normativa especial que rige la materia laboral, concretamente lo dispuesto por el literal b) del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la reclamación de los salarios de los trabajadores, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Reclamación presentada por el Sindicato Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas y Metalmecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo.

2) Contestación presentada por la empresa solicitante en fechas 01 y 02 de noviembre de 2007.

3) Auto de fecha 24 de octubre de 2007.

4) El presente auto.

LA JUEZ TITULAR

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria Titular

Abog. E.C.d.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR