Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2007

196º y 148º

Vista la solicitud de ACLARATORIA formulada por el abogado D.P.L. apoderado de la solicitante del atraso RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), formulada en fecha 30 de julio de 2007 (folio 208, 2da. Pieza), en la cual solicita se aclare la decisión de fecha 25 de julio de 2007, para decidir el tribunal observa:

El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…

La sentencia cuya aclaratoria se pide fue dictada el 25 de julio de 2007, y su aclaratoria fue soliitada el 30 de julio de 2007, siendo ese el PRIMER día de despacho siguiente, segú el calendario del tribunal, por lo tanto, dicha solicitud resulta haber sido tempestivamente formulada y así se decide.

En cuanto al fondo de la aclaratoria solicitada, se observa, el solicitante alega:

Que no se indican con precisión las funciones del sindico y de la comisión de acreedores, que fueron definidas en el auto de fecha 23 de julio de 2007, por lo que solicita que se determine en que consiste la “guarda y cuido” de los bienes muebles e inmuebles de la solicitante. Alega que la función del sindico, de conformidad con lo establecido en el articulo 902 del Código de Comercio y de la comisión de acreedores se circunscribe a manifestar su opinion sobre los documentos acompañados, la veracidad de los créditos y sobre la admision o no de la solicitud, su plazo, sobre las medidas conservatorias y sobre la comisión Consulta y Vigilancia, facultades que exceden a las indicadas en el auto de fecha 25 de Julio de 2007. Y expone como punto segundo de su diligencia, que se aclare sobre la gestión diaria de los negocios de la empresa en lo tocante a las actividades que deberán cumplir los representantes estatutarios de la empresa, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la compañía y la responsabilidad de las personas que ejercen la guarda y cuido de los bienes de la empresa.

PRIMERO

Como se observa, el solicitante solicita sean aclaradas las funciones del Sindico y la Comisión de Acreedores, que fueron definidas en auto del 23 de julio de 2007, pidiendo se defina en que consiste la función de “guarda y cuido” de los bienes muebles e inmuebles de la empresa.

De la revisión de las actas del expediente se observa que, ciertamente en el auto de admisión del atraso, de fecha 25 de julio de 2007, concretamente en el punto OCTAVO (folio 203, 2da. Pieza), se señaló:

OCTAVO

se decreta la OCUPACIÓN JUDICIAL de los bienes muebles e inmuebles de la solicitante RUEDAS DE ALUMINIO C.A., los cuales quedarán bajo la guarda y cuido del Sindico y la Comisión de acreedores designada, lo cual implica la ANULABILIIDAD de cualesquier acto de disposición o gravamen constituido sobre los mismos, sin la debida autorización expresa y escrita del tribunal. (subrayado de este auto)

En el párrafo copiado se indica que los bienes muebles e inmuebles de la solicitante “quedarán” bajo la guarda y cuido de la comisión de acreedores y Síndico designados, UNA VEZ QUE SE PRACTIQUE LA OCUPACIÓN JUDICIAL y previa su designación como depositarios de los mismos, si el tribunal en dicho acto, considera necesaria la designación de dichos funcionarios como depositarios, dadas las especiales circunstancias del caso, pues de lo contrario, sería necesario designar un depositario judicial autorizado según las disposiciones de la Ley de Depósito Judicial; por lo tanto, HASTA TANTO NO SE PRACTIQUE LA OCUPACION JUDICIAL DE LOS BIENES de la solicitante, ni la comisión de acreedores, ni el Síndico, tienen ninguna función ni de guarda ni de cuido de los bienes muebles o inmuebles de la solicitante.

En la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2007 mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, se expresó claramente lo siguiente:

...el sindico designado en la admisión del atraso, solo tiene por función verificar los documentos acompañados a la solicitud, la verdad de cada uno de los créditos, para manifestar su opinión en la junta o reunión de acreedores, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación, lo cual implica que el SINDICO ni administra a la empresa, ni tiene ninguna función de relevancia en la toma de decisiones, por lo menos hasta tanto se decida si se concede o no el atraso, y en caso de ser acordado, si se le conceden o no facultades de vigilancia…

(destacados de este auto)

Lo anterior es perfectamente aplicable tanto al Síndico como a la Comisión de Acreedores, los cuales, se reitera, tienen como finalidad fnundamental, lo dispuesto por el propio legislador en los artículos 902 y 903 del Código de Comercio, cuando expresa:

Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.

Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.

Artículo 903.- El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. (subrayados y negrillas del tribunal)

Como se observa, el propio legislador define con precisión cuales son las funciones tanto del Síndico como de la Comisión de acreedores.

SEGUNDO

Solicita igualmente se defina la gestión diaria de los negocios de la empresa, en lo tocandote a las actividades que deberán cumplir sus administradores estatutarios; todo ello con la finalidad de salvaguardar, de conformidad con la Ley, el patrimonio de la compañía.

En tal sentido, se reitera lo decidido en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2007, en la cual se expresó que “…la normativa está EXPRESAMENTE DIRIGIDA a regular la designación de los los Síndicos de las QUIEBRAS no de los atrasos, lo cual se justifica y explica, dada la enorme responsabilidad que tienen los síndicos de la quiebra, los cuales asumen la ADMINISTRACION de los bienes del fallido, a nombre y en representación de la masa de acreedores, por cuanto en aquél procedimiento (quiebra) el fallido es PRIVADO DE LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES, la cual pasa de pleno derecho a la masa de acreedores representada por el SINDICO (artículo 940 del Código de Comercio); Esta NO ES la situación en el atraso...”

En efecto, en el atraso la solicitante NO ES PRIVADA de la administración de la emrpesa, la cual debe seguir en manos de sus administradores estatutarios, pues el propio legislador en el artículo 904, expresa: Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Como se observa, el legislador establece que si el beneficio de atraso es concedido (que no es el caso de autos pués ni siquiera se ha celebrado la reunión de acreedores) la liquidación amigable es hecha por el propio deudor, esto es, la empresa solicitante del atraso, con el concurso de la comisión de acreedores, y bajo la DIRECCION SUPERIOR del tribunal, lo cual implica que la administración de la empresa, una vez concedido el atraso, continua en manos de sus administradores, PERO BAJO LA VIGILANCIA PERMANENTE DE LA COMISION DE ACREEDORES Y LA DIRECCION DEL TRIBUNAL, lo cual queda ratificado en la parte final del mismo artículo 904, que expresa:

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores. (Subrayado del tribunal)

Por lo tanto, si en los casos en que el beneficio de atraso ES ACORDADO es decir, es declarado procedente, la administración de la empresa sigue en manos de sus administradores estatutarios, con mayor razón deben continuar en manos de sus administradores en el caso de autos, en el cual ni siquiera se ha celebrado la reunión de acreedores y simplemente se ha ADMITIDO el atraso.

Queda de esta manera ACLARADO el auto de admisión del atraso de fecha 25 de julio de 2007.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 25 de julio de 2007.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

(FDO)

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

(FDO)

Abog. E.C.,

Exp. N° 24.087

RBG/ar.

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