Decisión nº 4C-1609-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006041

ASUNTO : VP11-P-2008-006041

DECISIÓN No. 4C-1609-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 28-10-2008, por las ciudadanas J.M.E. y ZAIGE M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.304.242 y V-16.046.848 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.227 y 114.729 respectivamente obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderadas del ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.354.726, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 14-04-2008, el cual quedara anotado bajo el No. 01, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; solicitud mediante la cual requieren, la entrega material del vehículo Marca: Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    En fecha 28-10-2008, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por las ciudadanas J.M.E. y ZAIGE M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.304.242 y V-16.046.848 respectivamente, obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderadas del ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.354.726, mediante el cual entre otras cosas solicitaron:

    “…Nuestro representado es legitimo propietario de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Lardiat XLT EFI; USO:

    Carga; TIPO: Pick up; AÑO: 1994; PLACA: 351W; COLOR: Verde y Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP22746. Dicho vehículo le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha Once (11) de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos.

    Pero es el caso, Ciudadana Juez, que el vehículo antes descrito, fue detenido el 28 de Noviembre del año 2007, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, Estado Amazona, por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), por estar solicitado por la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista de Ciudad Ojeda Estado Zulia, porque dicho vehiculo había sido robado en el año 2002; y posteriormente fue recuperado y nunca fue retirado de pantalla; por desconocimiento del ciudadano MOWAFAK CHALGHIN CHALGHIN quien en esa oportunidad coloco la denuncia, el vehiculo se encuentra detenido en la Avenida la Guardia Nacional frente de Almarguar Municipio Atures del Estado Amazonas. Solicitamos la entrega efectiva del vehículo por cuanto es el medio de transporte para su familia y para ir al trabajo y que se proceda a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista de Ciudad Ojeda, para los fines legales consiguientes. Solicito igualmente que se me extienda copia certificada de la resolución de ese Despacho, con el auto que lo provee, y se proceda al archivo del expediente.

    La presente solicitud la realizamos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Exponiendo la urgencia del caso. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Cabimas la Fecha de su presentación.

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 07-07-2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió oficio numero 2981, de fecha 06-07-2008, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-19-1459-02, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

    1. - Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CHALGHIN CHALGHIN MOWAFAK, titular de la cédula de identidad No. E-81.499.808, quien entre otras cosas expuso:

      …Vengo a denunciar que en el momento que mi hijo de nombre HANI, había estacionado mi camioneta y se disponía a cerrarla, llegaron dos sujetos desconocidos y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la llave de la camioneta donde posteriormente se fueron, es todo

      .

    2. - Acta de Inspección Ocular, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, la cual fue practicada en el lugar de los hechos.

    3. - Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, inserta al folio (29) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …El día Jueves 28 de Noviembre de 2007, Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, en la avenida perimetral frente al Terminal de pasajero Melicio Pérez, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazona procedimos a instalar punto de control móvil, donde observamos acercarse un vehículo con las siguientes características, M.F., Modelo Lariat XLT-EFI, Color Verde y Blanco, Tipo Pick-up, Placas Matricula 35l-AAX, al pasar frente al punto de control, se pudo observar que el mismo era conducido por un ciudadano, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, una vez estacionado el ciudadano conductor presentó su cedula de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: R.C.R., Portador de la Cedula de Identidad Nro.V-O.354J26, de 45 años de edad, de profesión y oficio Contratista, estado civil soltero, natural de Carora Estado Lara, Residenciado en el Barrio P.C. al lado de la Iglesia Evangélica, Casa Nrc 002, Municipio Atures, Edo Amazonas Teléfono, 0416-2422788, seguidamente se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo y presentó lo siguiente, Una Copia Fotostática de un Certificado de registro de vehiculo signado con los números 21017355, a nombre de R.E.C.R., Portador de la Cedula de Identidad NroV-0T354726, Donde específica un vehiculo con las siguientes característica, Marca Ford, Modelo Lariat-XLT-EFI, Color Verde y Blanco, Tipo Pickup, Placas Matricula 35l-AAX, serial del motor V-8. GIL., Clase Camioneta, Uso Carga, Año 1994, posterior mente se procedió a revisar el certificado de registro de vehiculo presentado por el ciudadano antes mencionado y realizar llamada al sistema de datos de la guardia nacional ( SICODA), para verificar las placas y seriales identificativos, informándonos el funcionario de guardia, que las placas matriculas signadas con los dígitos alfanuméricos 35l-AAX, no registraban antes el minfra, por lo que procedimos a pedir los seriales de la carrocería signados con los números alfanuméricos AJF1 RP22746, Informando el Funcionario de guardia que el mismo le registraba a un vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat-XLT-EFI, tipo Pick-up, Clase camioneta, Año 1994, Color Verde y Blanco, Placas 216-XLP, y la misma se encuentra Requerida por la sub-delegación de Ciudad Ojeda Estado Z.P. el delito de robo según Exp. Nro.G-177-155 de fecha 02-10-2002, Observando esta anomalía Procedí a notificarle al ciudadano antes mencionado de lo que presentaba su vehiculo, el me respondió que ese vehiculo lo había comprado él en Cabudare Estado Lara el día 09 de Julio del 2003, y que él tenia un traspaso realizado por la notarla del Estado Lara, él busco dentro del vehiculo y me presentó una copia de un documento de traspaso emitido por notarla publica del estado Lara de fecha 09-07- 2003, donde el ciudadano S.K., C.I Nro.E-80.606.829, le vende al Ciudadano R.E.C.R., C.I.Nro.V-07.354.726, el vehiculo en mención, Una denuncia Interpuesta por el Ciudadano: R.E.C.R., Signada con el numero G-452-245, Por la subdelegación del C.I.C.PC, Puerto Ayacucho, sobre el extravió de las placa matncula Nro.351-AAX y una acta de revisión de fecha 25 de Julio del 2003, realizada por la Unidad Estatal de Vigilancia Nro.32 del estado Amazona, observando todas estos elementos de convicción procedimos a la retención preventiva del referido automotor…

      .

      4) Experticia de Reconocimiento, practicada por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al vehiculo Marca: Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746 (folio 36, 37 y 38), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

      “…Que las chapas VIN, se encuentran en su estado original y de igual forma su sistema de fijación, el serial de Seguridad Chasis: que se lee: AJF1RP22746 Se encuentra en su estado original., el serial de motor 8 Cilindros se encuentra en su estado original.

      d.- DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

      1- Que el vehiculo placas: 35IAAX, Serial: AJF1RP22746, Se encuentra solicitado desde 02-10-2002, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda expediente G 177115.

      2 - Que el vehiculo presenta una Denuncia de Placas Extraviadas en la Delegación del CICPC de Puerto Ayacucho de fecha 02/07/2003

      3- Que el serial de Chasis que se lee AJF1RP22746 es original

      4 -Que el serial de la chapa VIN donde se lee el serial: AJF1RP22746, se encuentra en su estado original

    4. - Que la Chapa Body donde se lee el serial: AJF1RP22746, es original 6.- Se anexa copia de las consultas del sistema del INTTTT, donde se encuentra solicitado el vehículo:

    5. ) Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 29-09-2007 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 9, División de Experticias Penales, Departamento de Experticia de Vehículos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al vehiculo Marca: Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746 (folio 36, 37 y 38), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

    6. -Los caracteres alfanuméricos, AJF1RP22746 que identifican el serial de carrocería VIN y que se encuentran estampado en una lamina de metal sujeta con dos remaches pequeños ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento ,que la misma en cuanto al material lamina, sistema de impresión (troquel bajo relieve ) y sistema de fijación remache son los usados por el fabricante y el mismo no presenta signo físico de remoción , por lo que se determina: ORIGINAL.

    7. - Los caracteres alfanuméricos, AJF1RP22746 que identifican el serial de carrocería DASHPANEL que se encuentran estampado en una lamina de metal ubicado en el paral de la puerta, lado izquierdo del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicho serial es original, en cuanto al material lamina, sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación remache, y no presenta signos físico de remoción, por lo que se determina: ORIGINAL.

    8. - Los dígitos alfanuméricos, P-2746 de la placa que identifican el serial de carrocería body que debería encontrarse estampada, en una lamina de metal, ubicada en la pared del corta fuego, parte interna del compartimiento del motor, lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento ,que la misma no se encuentra en su sitio de origen del vehículo, la misma debería estar sujetada con electro puntos , micro wais o un remache esto dos ultimo sistema de fijación son en caso de no tener electro punto para el momento de la colocación del serial, por lo que determinamos DESINCORPORADO

    9. - Los caracteres alfanuméricos, R-A22746 que identifican el serial del CHASIS que se encuentran estampados en la parte central delantera del riel derecho, detrás del caucho delantero del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta signos físicos de alteración, con un objeto de mayor o

      menor cohesión molecular, en toda el área. Por lo que se determina ALTERADO.

      NOTA: Se solicitó las placas matriculas signada con los dígitos alfanumérico 35I-AAX, Al sistema de datos de la Guardia Nacional ( SICODA ) Donde nos informó el efectivo de guardia que las misma NO REGISTRAN ante el MINFRA, y al solicitar información sobre el serial de carrocería numero AJF1RP22746, Arrojo que el mismo presenta solicitud, ante la sub-delegación del C.IC.P.C, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, según Expediente Nro.G-177-l 15, de fecha 02-10- 2002, por el delito de robo.

      CONCLUSIONES:

    10. - Que el serial de carrocería (VIN)………se determina…… ORIGINAL

    11. - Que el serial de carrocería (DASH PANEL )…………..….ORIGINAL

    12. - Que el serial de carrocería (BODY) se determina……………………DESINCORPORADO

    13. - Que el serial de carrocería………………ALTERADO.

      6) Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por el ciudadano CHALGHIN CHALGHIN MOWAFAK, titular de la cédula de identidad No. V-25.199.649, quien entre otras cosas expuso:

      …Resulta que a mi hijo de nombre HANI CHALGHIN, sujetos desconocidos lo despojaron de mi vehiculo en fecha 02-10-02, ese mismo día yo coloque la denuncia en este despacho, pero luego recupere mi vehiculo como dos semanas después, pero yo nunca vine a notificar en esta oficina ya que desconocía que tenia que venir para acá, yo este vehiculo hacia como tres días que se lo había comprado a S.K., pero como nosotros no hicimos ningún tramite legal en relación a la compra del vehiculo, después de la recuperación yo se lo regrese, posteriormente SAMIR se lo vendió a un ciudadano de nombre R.E.C.R., y el 28-11-2007, en la ciudad de Puerto Ayacucho. funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron la vehiculo al señor RUPERTO, ya que se encontraba solicitado por este Organismo, por esta razón vengo a esta sede para que tengan conocimiento y se realicen las diligencias y correcciones necesarias en relación a este hecho.- Es todo

      . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora en la cual su persona realizo la recuperación del vehiculo? CONTESTO: “Lo encontré abandonado En el sector las Morochas, en la avenida Intercomunal, eso fue en el mes de octubre del año dos mil Dos ¡a fecha exacta no la recuerdo…”.

      7) Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 17-07-2008, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas Estado Zulia, (folio 63) al Certificado de Registro de Vehículo No. 21017355, Expedido por el MINFRA, a favor del ciudadano R.E.C.R., mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

      A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2003.

      B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

      C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…

      ..

      8) Certificado de Registro de Vehículo Original No. 20017355, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a favor del ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7354.726, el cual lo acredita como propietario del vehículo Marca: Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746, motor 8 cilindros.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano R.E.C.R., una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , que el vehículo Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746, motor 8 cilindros, que sus seriales de identificación se encuentran: “ 1.- Que el serial de carrocería (VIN) se determina ORIGINAL; 2.- Que el serial de carrocería (DASH PANEL ).ORIGINAL; 3.- Que el serial de carrocería (BODY) se determina DESINCORPORADO; 4.- Que el serial de carrocería ALTERADO.

    Se observa además que los seriales que porta actualmente no se encuentran solicitados, siendo que, se encuentra consignado en actas el documento original que acredita la propiedad del solicitante del vehículo por él requerido, cuya experticia arrojó que el mismo es original, lo cual demuestra la legítima propiedad que éste último tiene sobre el bien requerido, más aún cuando aquél que inicialmente aparecía como propietario del bien y cuya denuncia diera motivo para la aprehensión del vehículo, compareció posteriormente ante el cuerpo investigador, dejando constancia de la recuperación oportuna de su parte del vehículo a el robado, sin notificar a la autoridad, indicando además que el bien in commento, fue vendido por su persona al ciudadano R.E.C.R., constatándose sin embargo que de dicha experticia se evidencia que el vehículo, por razones aún no determinadas presenta el serial del body desincorporado, mientras que el serial de carrocería se encuentra alterado, siendo que bajo tales condiciones, dicho bien no puede ser sometido a su venta en el libre mercado, siendo posible su entrega sólo en calidad de depósito .

    Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano R.E.C.R., es el legítimo propietario del bien; asimismo se evidencia que el vehículo in comento no aparece solicitado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    “…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

    Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    . En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

    En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios”.

    Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

    A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

    “Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

    Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

    (…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

    Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión del propio solicitante y que de igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7354.726, plenamente identificado en actas, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7354.726, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Ford, modelo Latiat XLT EFI; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta,; Año: 1994, Placa: 35IAAX, Uso Carga, Color: verde y blanco; Serial de Carrocería: AJF1RP22746, en calidad de depósito; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1609-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

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