Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-

205º y 156º

EXP. DE SOLICITUD No. 2014-78

SOLICITANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.222, agricultor, domiciliado en la población de El Molino, Parroquia El Molino, Municipio Arzo.C.d.E.M. y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.204.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.782.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.222, domiciliado en la población de El Molino, Parroquia El Molino, Municipio Arzo.C.d.E.M. y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.204.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.782, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 1025, vuelto folio 18, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. durante el año 1976, aduciendo que: “(…) en el momento del asiento, se cometió un error material e involuntario consistente en : Al escribir el nombre de mi madre lo colocaron MARÍA cuando lo correcto es MARTA, (…)” (mayúsculas y negritas del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2014, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, mediante auto este Tribunal dando estricto cumplimiento a la resolución No.2014-0009 de fecha 12/03/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas, emitirá todas las actuaciones desde esa fecha con la denominación de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de Agosto de 2014, el ciudadano A.G.M., parte solicitante, debidamente asistido por el abogado R.M.A.M., mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 07 de Mayo de 2014, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, mediante auto la juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular.

En fecha Once (11) de Junio de 2015, se recibió anexo a oficio No. 214-2014, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2015 mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -

PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor A.R.M.E., en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano A.G.M., asistido por el abogado R.M.A.M., en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) en el momento del asiento, se cometió un error material e involuntario consistente en : Al escribir el nombre de mi madre lo colocaron como MARÍA cuando lo correcto es MARTA, como consta y se evidencia en los siguientes instrumento: (…)”. (mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:

  1. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1025, que se pretende rectificar, del ciudadano A.G.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.M.. (folio 2).

  2. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 121, de la ciudadana M.M.G., emanada del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Arzo.C., Canagua del Estado Mérida. (folio 3).

  3. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-7.650.205 de la ciudadana M.M.D.G.. (folio 4).

  4. ) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21 del los ciudadano L.A.G.M. y M.M.G., emanada del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Arzo.C., Canagua del Estado Mérida. (folio 5).

  5. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 20, del ciudadano J.A.G.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzo.C.d.E.M.. (folio 6).

  6. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-14.131.222 del ciudadano A.G.M.. (folio 7).

7). Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-5.581.283 del ciudadano L.A.G.M.. (folio 8).

8). Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-21.330.016 del ciudadano J.A.G.M.. (folio 9).

Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento del ciudadano A.G.M., inserta bajo el No. 1025, vuelto folio 18 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura Civil del Distrito T.d.E.M., se hizo constar: “(…) me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón recién nacido por el ciudadano: L.A.G., de veintiocho años de edad, agricultor, y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Centro de Salud “San José” de esta ciudad, el día veintinueve de Octubre del presente año, a las dos de la tarde, que tiene por nombre: ALEXIS, hijo del presentante y de su cónyuge: M.M., de veinte años de edad, de oficios domésticos, ambos y vecinos de Canaguá del estado Mérida (…)” incurriendo de esta manera en un error al asentar el nombre de su madre, es decir, aparece “MARÍA MÁRQUEZ” cuando debería decir “M.M.”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.

De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano A.G.M.; al señalar el nombre de su madre como: M.M., cuando lo correcto es: M.M., tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 1025, vuelto folio 18 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, durante el año 1976, del ciudadano A.G.M., plenamente identificado en autos, en cuanto al error al escribir el nombre de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) que tiene por nombre: ALEXIS, hijo del presentante y de su cónyuge: M.M., de veinte años de edad, de oficios domésticos, ambos y vecinos de Canaguá del estado Mérida (…)” debe leerse: “(…) que tiene por nombre: ALEXIS, hijo del presentante y de su cónyuge: M.M. (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

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