Decisión nº 1211 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Nº 1 Especializada en Materia Agraria del Estado Mérida, extensión El Vigía, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en representación del ciudadano E.C.L., mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.135, domiciliado en el sector Los Pozones, Km. 51, vía S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La peticionaria, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la finca conocida como

Chama Viejo

, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51, S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, toda vez de preservar el cumplimiento del principio de la mejor tenencia.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que a los folios 37 al 39 obra agregada inspección judicial, practicada por este Juzgado de donde se evidencia que en la finca conocida como “Chama Viejo”, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51, S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., donde se constituyó el Tribunal y a los folios 41 al 63 riela informe técnico presentado por la Defensora Agraria, abogada JHOSSELYN C.A.F., el cual fue realizado por la Ing. M.A.G.F., de los mismos se constata que, el referido terreno tiene una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y cuatro metros de las cuales del referido informe y de la inspección practicada por este Tribunal se observa que el área cultivada de plátanos, con sus respectivas limpias el cual también se encuentra asociado con rubros como: aguacate, cacao, auyama, lechoza, todas en buenas condiciones fitosanitarias y en plena producción. En los linderos del predio se observa una cerca perimetral de cuatro a cinco pelos de alambre de púas con sus respectivos estantillos de madera en buenas condiciones y otra cerca natural paralela con rubros de cocos y guanábana, también se observó un área de cultivo de coco, guanábana, mandarina y puma rosa, todo de vieja data; igualmente, se observó otro lote de terreno bajo un sistema de pasto, tipo estrella y mirable donde pastean semovientes de tipo ganado-bovino de los cuales trece son vacas y trece becerros, los cuales no son del mismo productor que desarrolla los anteriores rubros descritos. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 167, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de protección a la producción, solicitada por la Defensora Pública Nº 1 especializada en materia agraria del Estado Mérida, abogada JHOSSELYN C.A.F., en representación del ciudadano E.C.L., para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la finca conocida como “Chama Viejo”, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51, S.B., Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de una extensión aproximada de tres (3) hectáreas, con trescientos un (301) metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, mejoras de A.D.D.C.; sur, mejoras que son o fueron de M.D.R.; este, carretera asfaltada que conduce a S.B.d.Z.; oeste, mejoras que son o fueron de J.C.d.Z., la defensora agraria hizo la aclaratoria que estos linderos son los antiguos y los actualizados son los siguientes dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: P1:E:206152, N:955802, P2:E:206349, N:955948, P3:E:20421, N:956004, P4:E:206584, N:9566117, P5:E:230550, N:956196; P6:206378, N:956079, P7:E:203656, N:956072, P8:E:206302, N:956020, P9:206073, N:95862, establecidos por el INTI. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos asociados perturbadores, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sean por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Asimismo, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento 16 con sede en Esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y a la Policía del Municipio A.A.d.E.M., para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

Sol. Nº 209

bcn.-

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