Decisión nº 1485 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de diciembre de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano H.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.504, domiciliado en la población de San Rafael, Municipio R.d.E.M., asistido en este acto por el abogado H.L.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.702, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, ya que con esta medida se pretende evitar la destrucción de las siembras existentes para el momento que fue objeto de la amenaza, perturbación y desalojo, a fin de que se trasladen al sitio en cuestión y procedan a desalojar a las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble y se me restituya la posesión que he mantenido en el mismo a fin de garantizar la continuidad en la producción Agro-Alimentaria y se me garantice la seguridad a la vida consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que en el escrito cabeza de autos el ciudadano H.G.V., solicitó una medida de protección a la producción sobre un lote de terreno ubicado en el punto denominado “Las Culebras”, sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., “… que el día sábado 11 de Diciembre de 2010 en horas de la mañana se aparecieron a la finca en referencia un grupo de personas quienes con armas de fuego en la mano aduciendo ser hijos y familiares del ciudadano M.S.G., y quienes manifestaban actuar bajo sus ordenes procedieron a introducirse violentamente en dicho inmueble y bajo amenazas me despojaron de la posesión que he mantenido durante veintiocho (28) años e impidiendo el acceso tanto a mi como a mis obreros para lo cual recogieron el Sistema de Riego instalado, sacaron los animales de tipo vacuno a la calle y colocaron una cadena con candado en la entrada del mismo impidiendo que procediera a cosechar la siembra de cebollin y papa existente (revolvedora). Atentando de esta forma contra LA SEGURIDAD AGRO-ALIMENTARIA, así como con los intereses socio-económicos tanto a mi entorno familiar como de mi persona, motivo este por lo que me dirigí al Comando Policial ubicado en la ciudad de Mucuchies, Municipio R.d.E.M. a formular la respectiva denuncia por escrito a fin de que cesara la señalada agresión resultando nulatoria tales gestiones y permaneciendo para la presente fecha la agresión de estos sujetos antes nombrados. Observa la juzgadora que el solicitante persigue que le sea devuelta la posesión que según él le fue despojada del lote de terreno ubicado en el punto denominado “Las Culebras”, sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M.. En tal sentido y a juicio de quien sentencia las medidas innominadas autónomas de protección a la producción agroalimentaria están destinadas a la no interrupción del ciclo biológico agro productivo según lo establece el artículo 196 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; de ninguna manera dichas medidas fueron concebidas, para la defensa de la posesión sino para proteger la actividad Agroalimentaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción Agroalimentaria y que dicha amenaza violente el interés colectivo poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación. Estas medidas autónomas son de carácter provisional dictándose para proteger el interés general. Así pues no le queda alternativa a esta juzgadora que declarar improcedente la medida de protección a la producción solicitada por el ciudadano H.G.V., en cuanto que se oficie a la Guardia Nacional del Municipio R.d.e.M., para que saquen a los hijos y familiares del ciudadano M.S.G., de un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados de cebollin (cultivo perenne), en lote de terreno ubicado en el punto denominado “Las Culebras”, sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M... En virtud que la defensa de la posesión se materializa a través de la acción posesoria por despojo y no a través de una medida cautelar de protección a la producción tal como lo pretende el solicitante. Así se decide. Ahora bien, a los folios 21 y 22 obra agregada inspección judicial, practicada por este Juzgado de donde se evidencia que en el sitio conocido como “La Culebra”, sector Llano de Hato, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., donde se constituyó el Tribunal; se observa un lote de terreno con cerca perimetral de alambre de púas atravesado (divide), por la vía que comunica Llano del Hato con mitivivo; en el lote del lado de debajo de la vía, pudimos observar que se encuentra sembrado en un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados de cebollin (alliumsp), en estado de cosecha, es de hacer notar que este cultivo por su condición de semi perenne se extrae solamente la parte foliar que se encuentra madura, dejando en el terreno el resto de la planta para sus posteriores nuevas cosechas. En este mismo lote se observa dos ramales de riego conformado por dos mangueras de cien metros PVC de dos pulgadas a las cuales se encuentran incorporadas once galapagos con sus respectivos elevadores con cincuenta centímetro PVC de una pulgada, los otros dos mil quinientos metros aproximados de este lote se encuentran en condición de potreros con cobertura de pasto kikuyo en el cual para el momento de la inspección se encontraban cuatro animales bovinos machos. En el lote de la parte de arriba de aproximadamente tres hectáreas se puede observar que un tercio del mismo se encuentra recientemente arado con bueyes, mostrando en sus surcos tuberculos de variado tamaño que incluyen tanto papa comercial como semilla, los cuales fueron recogidos del mismo como se acostaba en las labores de reposo, al borde de la carretera; se observa y distribuidos sobre el terreno aproximadamente cien bolsas de abono Gallinazo totalmente secas y limpias, otras cien bolsas se encuentran amontonadas en un costado de la carretera que atraviesa este lote en iguales condiciones que las anteriores, dicha área fue recientemente arada en los cultivos cuatro días, demostrándose por el nivel de humedad expuestos en los surcos, a lo largo de este último lote se encuentran aproximadamente cincuenta y tres tubos de hierro galvanizados de dos y media pulgada así como algunas mangueras (no se cuantificaron) plásticas PVC a lo largo de una de las cercas del costado izquierdo del mismo. El resto del lote de aproximadamente dos hectáreas se encontraba en condición post cosecha, donde el tamaño de la maleza presente (nabo y lanilla), muestran un crecimiento propio no mayor de quince días, es de hacer notar que esta área se encuentra en espera de ser revuelta”, que no es más que el repaso que se hace con la aradora de bueyes unos días tras ser cosechados y que se considera parte de la cosecha misma ya que de ella se recogen cantidades significativa de papa comercial y de semilla que se revierte en ventaja económica para el productor, asimismo se deja constancia que en la parte de arriba de la carretera que divide la misma puerta o portillo de acceso se encontraba cerrada con una cadena y su respectivo candado, y que en el interior del inmueble se encontraba instalado una carpa, estacionado un vehículo y la presencia de dos personas”. CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción, de oficio sobre el área cultivada de cebollin como en efecto lo hará en la Dispositiva de la presente decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: El Tribunal declara SIN LUGAR la medida de protección a la producción solicitada por el ciudadano H.G.V.. SEGUNDO: Se decreta de oficio medida provisional de protección a la producción, sobre un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados de cebollin (cultivo perenne), en lote de terreno ubicado en el punto denominado “Las Culebras”, sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M.. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Oficiase a la Guardia Nacional del Municipios R.d.E.M.. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nº 729-2010 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 335.-

Mhp.-

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