Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoRectificacion De Sentencia De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-F-2010-001889

PARTE SOLICITANTE: M.G., mayor de edad, italiano y titular de la cédula de identidad Nº E-384.428, debidamente representado por la abogada L.P.R., IPSA Nº 54.244.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

I

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO, mediante libelo presentado por la abogada L.P.R., apoderada de la parte solicitante, por ante el distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que en virtud de que Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, en su sentencia de Divorcio (185 A), de fecha 08/06/2005, se incurrió en los siguientes errores al momento de la trascripción donde dice: M.G.B., lo correcto es: M.G., y en el número de su cédula donde dice: 81.246.066, lo correcto es: Nº E-384.428, es por lo que solicita su rectificación todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se pretende con la presente solicitud la Rectificación de una Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 22 de Marzo de 2007, por Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: M.S.D.C.J. y M.G.B., titulares de las cedulas de identidad números: E-81.244.958 y E-384.428, respectivamente, en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Es decir, la norma antes citada prevé los mecanismos para que se corrijan los errores de trascripción de una sentencia, por el Juez que dicto la misma, no siendo una sentencia, un acta o partida que permita su rectificación por este medio procesal, como así lo establece el artículo 501 del Código Civil de Venezuela que señala:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida la misma, salvo el caso previsto, en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Motivos estos que le impiden a esta Jurisdicente, dadas las consideraciones aquí expuestas, admitir la presente solicitud de rectificación de Sentencia de Divorcio, por lo que se niega su admisión, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. E.G.

En esta fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. E.G.

AP31-F-2010-001889

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