Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-

205º y 156º

EXP. DE SOLICITUD No. 2014-105

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: M.I.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.558, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana M.I.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.558, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 646, vuelto del folio 234 de los libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M. durante el año 1952, aduciendo que: “(…) como se cometió el error material en cuanto al escribir el (sic) mi primer nombre en la partida de nacimiento, colocándose como M.I., cuando lo correcto es “M.I.” (…)” (mayúscula y negrita del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, se recibió anexo a oficio No. 519-2014, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y en esa misma fecha éste Tribunal ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud. (folio 12).

En fecha Nueve (09) de Abril de 2015, la ciudadana M.I.R.R., le confirió Poder Apud- Acta al abogado E.S.C.. (folios 22 y 23).

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015, el abogado E.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos ,consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha sábado 11 de Octubre de 2014, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2015, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, mediante auto la juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2015, la suscrita secretaria dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2015, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -

PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.

Al respecto, el autor A.R.M.E., en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio

donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana M.I.R.R., debidamente asistida por el abogado E.S.C., en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) como se cometió el error material en cuanto al escribir el (sic) mi primer nombre en la partida de nacimiento, colocándose como M.I., cuando lo correcto es “M.I.” (…)” (mayúscula y negrita del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:

  1. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-7.049.558 de la ciudadana M.I.R.R.. (folio 2).

  2. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 646 que se pretende rectificar, de la ciudadana M.I.R.R., emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.M.. (folio 3).

  3. ) Copia fotostática simple de Nómina de Pago de la ciudadana R.R.M.I., correspondiente a salario de Julio 2012, como obrero fijo del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). (folio 4).

  4. ) Copia fotostática simple del Carnet de Carga Familiar Obrero de la ciudadana M.I.R.R., emanado por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). (folio 5 y su vto.).

  5. ) Copia fotostática simple del oficio No. 21.123 de fecha 01/02/2006, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). (folio 6).

  6. ) Copia fotostática simple del registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana M.I.R.R.. (folio 7).

  7. - Copia fotostática simple del carnet que acredita como Camarera a la ciudadana M.I.R.R., del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). (folio 7).

  8. - Copia fotostática simple del Registro de Asegurado de la ciudadana R.R.M.I., llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 8).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana M.I.R.R., inserta bajo el No. 646, vuelto del folio 234, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M., durante el año 1952, se hizo constar: “(…) Que la niña que presenta hace (sic), nació en la Aldea “El Peñón” de esta jurisdicción, el día cinco del presente mes, a las siete de la noche, y que tiene por nombre: M.I., (…)” escribiendo de manera incorrecta el nombre de la solicitante, es decir, aparece “M.I.” cuando debería decir “M.I.”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.

De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento de la ciudadana M.I.R.R., al señalar su primer nombre como: MARÍA, cuando lo correcto es: MARY, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 646, vuelto del folio 234 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito T.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, durante el año 1952, de la ciudadana M.I.R.R., plenamente identificada en autos, en cuanto a su primer nombre. En

consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) Que la niña que presenta hace (sic), nació en la Aldea “El Peñón” de esta jurisdicción, el día cinco del presente mes, a las siete de la noche, y que tiene por nombre: M.I., (…)” debe leerse: “(…) Que la niña que presenta hace (sic), nació en la Aldea “El Peñón” de esta jurisdicción, el día cinco del presente mes, a las siete de la noche, y que tiene por nombre: M.I., (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.B. de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Yrmis L.C.T..

SOLICITUD No. 2014-105

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