Decisión nº 1260 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009, por la abogada K.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.056.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.558, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando previo requerimiento en representación del ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.003.235, domiciliado en el sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.; el Tribunal para decidir observa: El peticionario, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción, para evitar limitaciones del libre ejercicio a la actividad agropecuaria como la conservación de los potreros de pastos y la cría de cochinos y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., con una extensión aproximada de cinco hectáreas con quinientos metros cuadrados (5 has 500 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Potreros: SUR, Potreros; ESTE, Carretera; OESTE, Río Portuguesa; y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista la producción pecuaria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en virtud del reconocimiento de su derecho de permanencia a través del acto administrativo, toda vez de preservar el cumplimiento del principio de la mejor tenencia.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, los peticionarios deben acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que a los folios 25 al 27 obra agregada inspección judicial, practicada por este Juzgado de donde se evidencia que se trata de un lote de terreno en el cual existen un gallinero con un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), con paredes de bloques de ochenta centímetros de alto, con alambres de gallinero, piso de cemento, techo de zinc, con estructura de madera y tubo metálico, con presencia de algunas gallinas ponedoras; existen también, dos (2) cochineras y una sala de parto, la primera cochinera consta de doce con cincuenta metros de largo, por cuatro con veinte metros de ancho, con un área aproximada de cincuenta y dos con cinco metros cuadrados, distribuidos en cuatro tanques, con paredes internas frizadas, piso de cemento rústico, paredes de bloques, techo de asbesto y zinc y estructura de madera y tubo metálico; y la segunda cochinera con forma irregular con ocho metros de ancho ocho con setenta de largo (forma rectángular) y siete con sesenta metros de ancho con ocho metros de largo y por el otro lado diez metros de largo (forma triangular), sumando estas figuras dan un aproximado de cien metros cuadrados, dividido en nueve tanques, paredes de bloques frizadas, techo de zinc con estructura de madera y tubo metálico, piso de cemento rústico, con pasillo interno, y anexo a esto está la sala de parto con cinco metros de largo por cuatro metros de ancho, para un total de siete metros cuadrados, con presencia de tres jaulas hechas con cabillas de 3/8 techo de zinc y estructura de madera, piso de cemento rústico y paredes de bloque frizado, donde existe una cochina y siete cochinos de mes y medio de nacido; en la primera cochinera con 36 cochinos, en etapa de aprovechamiento, y en la segunda cochinera, existen cochinos en diferentes etapas de crecimiento, entre mes y medio y dos meses, 12 grandes y 43 pequeños; 2 padrotes y 10 cochinas madre; asimismo en dicho terreno existen siete (7) potreros pequeños con pasto tipo estrella y quiquyo, 12 semovientes bovinos, con un promedio de 150 kilos de peso; también existe una (1) casa para habitación con 2 habitaciones, cocina, comedor, un baño, un pasillo, paredes de bloque frizados excepto una pared, piso de cemento requemado y rústico, techo de acerolit y estructura metálica con un patio anterior de cemento requemado. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 167, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agropecuaria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de protección a la producción, solicitada por la abogada por la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano O.L.R., para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., con una extensión aproximada de cinco hectáreas con quinientos metros cuadrados (5 has 500 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Potreros: SUR, Potreros; ESTE, Carretera; OESTE, Río Portuguesa. Así se decide. En consecuencia, se ordena al ciudadano F.J.P.R., abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sean por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena oficiar a la Guardia Nacional y a la Policía del Municipio Campo E.d.E.M. para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 393-2009 y 392-2009 al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Campo E.d.E.M.; y a la Comandancia de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M., respectivamente.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 224.-

amf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR