Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito. de Sucre, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito.
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANACOA, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).

204º Y 155º

ASUNTO: 1117-13

SOLICITANTE: S.J.A.B..

MOTIVO: INTERDICCION PERMANENTE.

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana S.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.014 con domicilio en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.961 quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANYINEY I.B.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.663.519, domiciliada en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, por presentar RETARDO MENTAL SECUNDARIO A MENINGOENCEFALITIS, a tal punto, que la incapacita de forma total, permanente y académica dependiente de familiares, pues desde que murió su legitima madre hasta la fecha la ciudadana S.J.A.B., la ha estado manteniendo de comida, vestido, y todo tipo de cuidado como si verdaderamente fuera su hija, esto por cuanto desde que se caso con su legitimo padre ha estado bajo su protección y cuidados desde hace mas de treinta (30) años; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 393,395 y 396 del Código Civil.

En fecha 07/11/2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de la ciudadana ANYINEY I.B.M., en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana ANYINEY I.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, igualmente se acordó referir a la ciudadana ANYINEY I.B.M. a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el oficio. Riela a los folios 48 y 49.

En fecha 07/11/2013, este Juzgado remitió oficio a la Medicatura Forense de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que prestaran su valiosa colaboración como órgano auxiliar de la justicia, en el sentido, de que sirvan evaluar psiquiátricamente a la ciudadana ANYINEY I.B.M., y emitir su dictamen acerca de las condiciones psiquiatritas de las referida ciudadana. Riela al folio 50.

En fecha 29/01/2014, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos Z.M.S. MEZA, BETSAURYS C.R. ANDRADES, JANNELYS R.A. y BEICE J.A.B., en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana ANYINEY I.B.M., objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 67 al 74 de las actas procesales.

En fecha 07/02/2014, siendo las 10:00 am, el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, se traslado y constituyo en la residencia de la ciudadana ANYINEY I.B.M., para dejar expresa constancia de lo solicitado por la ciudadana S.J.A.B., a fin de tomarle la declaración. Riela al folio 79 y su vto.

Así las cosas, se observa que al folio 80 de las actas procesales se encuentra opinión médica del Dr. A.F., en su carácter de Medico Psiquiatra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (Jefe Del Departamento De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quien evalúo a la ciudadana ANYINEY I.B.M., donde señala que la causa de la lesión es RETARDO MENTAL PROFUNDO, con antecedentes de meningitis y retardo mental al nacer, manifestando que en el examen mental se mostró conciente, dispersa, con nivel intelectual bajo promedio, poca adquisición de lenguaje y/o destrezas motoras, se muestra tranquila durante la entrevista sentada en silla de rueda motivado a la deficiencia motora.(subrayado del Tribunal).

En fecha 21/03/2014, este Tribunal de Municipio Montes decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana ANYINEY I.B.M., por cuanto quedo demostrado que la misma adolece de RETARDO MENTAL PROFUNDO, tal como quedo asentado por el médico legal Dr. A.F.. Riela al folio 80 de las actas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.

Dicho lo expuesto pasa el tribunal a establecer la procedencia del presente procedimiento en los términos siguientes:

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando este abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir un pronunciamiento ya definitivo.

Este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, en fecha 29/01/2014, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los testigos ciudadanos Z.M.S. MEZA, BETSAURYS C.R. ANDRADES, JANNELYS R.A. y BEICE J.A.B., en sus condiciones de amigos de la ciudadana ANYINEY I.B.M., pudiendo evidenciarse que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto a que coincidieron en 1.) Que conocían a la entredicha ciudadana ANYINEY I.B.M., así mismo dieron a conocer cual era la condición en que ella se encuentra. 2.) manifestaron que tenían conocimiento del estado mental que presentaba. 3.) Manifestaron los testigos que ella no se pueden desenvolver por si misma y que físicamente se ve enferma, que presenta esa enfermedad desde su nacimiento, se ve enferma, la mirada es distante, que no habla con la gente, como quiera que el informe médico legal practicado por el g.D.. A.F., en su carácter de medico psiquiatra sobre las persona cuya interdicción han sido promovida, arroja que ésta ciudadana adolece RETARDO MENTAL PROFUNDO, con antecedentes de meningitis y retardo mental al nacer, manifestando que en el examen mental se mostró conciente, dispersa, con nivel intelectual bajo promedio, poca adquisición de lenguaje y/o destrezas motoras, (subrayado del Tribunal), que la mantiene incapacitada para realizar cualquier actividad, certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana S.J.A.B., solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser la persona que desde el fallecimiento de su madre y posteriormente a la muerte del padre, es la responsable de los cuidados y su manutención, es por ello, que, quien suscribe estima conveniente decretar la INTERDICCIÓN PERMANENTE de esta última Así se decide.-

Ahora bien con vista en todos las argumentos explayados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana ANYINEY I.B.M., verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representara legalmente. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA INTERDICCION PERMANENTE de la ciudadana ANYINEY I.B.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.663.519, domiciliada en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana S.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.014 con domicilio en Sector la Manga, Calle 1 N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de madrastra de la prenombrada ciudadana. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Líbrese oficio, notifíquese. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).

La Juez Temporal

ABG. I.G.G..

El Secretario,

ABG. C.S..

NOTA: La presente Sentencia Definitiva se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

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