Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de marzo de 2010.

199° y 151º

Visto escrito de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, quien actúa en su propio nombre, mediante el cual, interpone recurso de hecho contra el pronunciamiento emitido por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2010, y a su vez, visto el pronunciamiento de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y la posterior remisión a este juzgado superior bajo el oficio signado con el N° 138, de fecha 12 de febrero de 2010, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del asunto según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

De las actas que conforman el presente expediente, recibido en esta alzada en fecha 19 de marzo de 2010 e inventariado bajo el N° 6528, se observa que se trata de una pretensión de desalojo estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), donde la ciudadana S.H.A. en fecha 18 de marzo de 2009, presenta ante el juzgado distribuidor de los municipios San Cristóbal y Torbes, el respectivo escrito de demanda, siendo admitido por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, quien a su vez, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, la apelación de los pronunciamientos emitidos siguiendo trámite del procedimiento breve, se rige por el siguiente artículo contenido en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Situación ésta, que de conformidad con la resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2009, es modificada en relación a la cuantía, en los siguientes términos:

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Asimismo, en relación al recurso de hecho, cabe destacar que es concebido por el legislador con la finalidad, que el juez de alzada declare si la inadmisión de la apelación es correcta o no, puesto que se ejerce ante la negativa del tribunal que conoce la causa de admitir la apelación del fallo proferido, o cuando la misma se oye un solo efecto, siendo que correspondía o se había solicitado en ambos efectos, para lo cual, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Sin embargo, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y señala lo siguiente:

Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

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Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los efectos y condiciones de aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, se pronunció de la siguiente manera:

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, la normativa aplicable al presente caso, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda.

Siendo así, los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152 y no en la fecha en que fue dictada, es decir, el 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, la demanda de desalojo fue planteada en fecha 18 de marzo de 2009, por ante el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de manera que, la verificación del presupuesto referente a la cuantía del asunto a la hora de la procedencia o no del recurso de apelación, y consecuente posibilidad de ejercer el recurso de hecho, surge para el tribunal de municipio en fecha posterior a su interposición y en atención al texto de la resolución, los asuntos en trámite no quedarán afectados, tal como vemos en este caso.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, debido a que no se configuran los presupuestos fundamentales de aplicabilidad de la resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, atinentes a la procedencia de la apelación de los pronunciamientos emitidos siguiendo el procedimiento breve en correlación a la cuantía, por entrar en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, es decir, fecha posterior a la interposición de la demanda de desalojo, por la abogada S.H.A., resulta forzoso para esta Juzgadora, ORDENAR LA REMISIÓN del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada S.H.A., al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de su correspondiente trámite. Así se decide.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

Exp. Nº 6528

M.C.

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