Decisión nº 449 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de noviembre de 2006.

196° y 147°

Vista la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; Marca: Chevrolet; AÑO: 1.978; COLOR: Azul; PLACA: GCL-584; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV103010; SERIAL DE MOTOR: MHV103010, USO: Particular; realizada por ante éste Tribunal, por el ciudadano S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.585.

Este Tribunal para decidir observa:

I

A los folios 21 y 22 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de fecha 23 de julio de 2.006; en la cual se deja constancia:

…El día de hoy domingo 23-07-06, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se presentó al punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, con destino a la población de el Amparo, Estado Apure, un vehículo de color azul conducido por un ciudadano quien al ser identificado manifestó ser y llamarse H.S.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.986.585, DE 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, natural de Valencia, Estado Carabobo, lugar donde nació el día 16-6-71 y residenciado en San Blas, Calle 1, Callejón Juan 23, casa Nº 52-10, Teléfono 0416-1432116, Valencia, Estado Carabobo, a quien le solicité los documentos del mismo, presentando certificado de circulación a nombre de C.E.T.H., C.I Nº 05570426, donde se lee las características del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, color azul, placa GCL-584, año 1978, serial carrocería 1T19MHV103010, el cual al ser observado puede evidenciar que es presuntamente falso por no cumplir las claves de seguridad de llenado de su ente emisor (MINFRA). Asimismo, al revisarle el serial del chasis pude determinar que el mismo se encuentra presuntamente devastado, leyéndose en el mismo los dígitos 1T19MHV, y para desvirtuar otra anormalidad en dicho vehículo, efectué llamada telefónica al sistema de datos del CICPC de Peracal, Estado Táchira, donde el Inspector N.M., me informó que la placa matrícula GCL-584, corresponde al vehículo antes descrito no siendo solicitado por ningún organismo de seguridad del estado; todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores.

Corre inserta al folios 36 y su vuelto Experticia de Reconocimiento a los Seriales, Nro. 177, practicada por el experto W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 16 de agosto de 2.006, en donde se deja constancia:

PERITACIÓN

De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que posee la chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV103010, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA, ya que difiere de las originales, en cuanto a su configuración, material, forma y fijación (remaches), que utiliza la compañía ensambladora de esta marca vehículos. Seguidamente procedimos a revisar la chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV103010, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego, apreciando que es FALSA, ya que difiere de las originales, en cuanto a su configuración, material, forma y fijación (remaches), que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos. De igual manera procedimos a revisar el área de chasis donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería 1T19MHV, observando que el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales que utiliza la compañía de esta marca de vehículos, asimismo se pueden apreciar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, para luego colocar los falsos que posee, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY). Por último procedimos a revisar el área del motor donde se encuentra impreso el serial T1203FCZ, observando que el mismo es falso, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales que utiliza la compañía ensambladora de esta maraca de vehículos, pero debido a lo inaccesible de la zona donde se encuentra, no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser sometido al Método Químico de Restauración de caracteres borrados sobre el Metal (FRY).-

REACTIVACIÓN:

Procedimos a pulimentar la zona del chasis donde se encuentra impreso el serial de carrocería 1T19MHV (falso), utilizando para ello lija de diferentes grosores, posteriormente con hisopos de algodón previamente confeccionados por el experto, impregnados con la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre metal (FRY), pasándolos en varias oportunidades, por la zona pulimentada, no se obtuvieron los caracteres originales.

CONCLUSIONES:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV103010, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA.

  2. - La chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV 103010, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego, es FALSA.

  3. - El serial de carrocería 1T19MHV, es falso.

  4. - El serial del motor T1203FCZ, es falso.

  5. - Que en este caso se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se lograron obtener los caracteres originales.

  6. - Al consultar en el sistema de información policial el vehículo no se encuentra solicitado.

Al folio 39 riela Estudio Documentológico, practicado al Certificado de Circulación, signado con el Nº 4400851, de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de C.E.T.H., C.I Nº 05570426, donde se describe un vehículo con las siguientes características: Placa GCL-584, Marca: CHEVROLET, Modelo: Malibú, Color: Azul, Serial de carrocería: 1T19MHV103010. El documento está rotulado con la letra “A” y se encuentra en regular estado de conservación y plastificado.

PERITACIÓN:

A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda amplitud necesaria el recaudo cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado. Seguidamente, realicé un examen técnico comparativo con su respectivo estándar de comparación auténtico tenido en el laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a: Soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para estas operaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta y video espectro comparador VSC-2000/HR. De cuyos estudios documentológicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surgen al respecto la siguiente:

CONCLUSIÓN:

El certificado de circulación Nº 4400851, rotulado con la letra “A”, a nombre de C.E.T.H., descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, es AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En cuanto a las tradiciones del vehículo se observan las siguientes:

Al folio 14 riela original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 24992704, de fecha 20 de septiembre de 2.006 a nombre de C.E.T.H., en donde se describe el vehículo objeto de la presente solicitud.

A los folios 13 y 14 corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2.006 en donde la ciudadana C.E.T. vende a S.A.H. el vehículo objeto de la presente solicitud; el cual quedo anotado bajo el 01, tomo 96.

II

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Devoluciòn de Objetos: “El Ministerio Pùblico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Pùblico las partes o los terceros interesados podràn acudir ante el Juez de Control solicitando su devoluciòn, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Pùblico entregaràn los objetos directamente o en depòsito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberàn darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal , so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Còdigo Penal.”.

Artìculo 312 CUESTIONES INCIDENTALES. “Las reclamaciones o tercerìas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restituciòn de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaràn ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Còdigo de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverà los objetos, salvo que estime indispensables para su conservación.

Lo anterior no se extenderà a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaràn al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condiciòn por cualquier medio y previo avalùo.”

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)

Es de hacer notar, que los documentos de propiedad del vehículo invocado por el solicitante, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV103010, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA; la chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MHV103010, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego, es FALSA; el serial de carrocería 1T19MHV, es falso; el serial del motor T1203FCZ, es falso. Iigualmente el Tribunal considera que los documentos consignados aún cuando son auténticos no tienen los efectos erga omnes, por lo que no son oponibles a terceros, ya que los datos del vehículo ahí descrito son falsos en cuanto a seriales de carrocería y motor. Por lo que a juicio de éste Tribunal no se cumple con la publicidad registral. Que en el presente nos encontramos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además éste Tribunal observa que el vehículo solicitado presenta una serie de irregularidades y que no se puede utilizar el Tribunal de Control para legalizar lo ilícito, por lo que lo procedente es negar la entrega solicitada.

El Tribunal hace la acotación de que la presente solicitud no se refiere a vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a la aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la solicitud del ciudadano S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.585; en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; Marca: Chevrolet; AÑO: 1.978; COLOR: Azul; PLACA: GCL-584; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV103010; SERIAL DE MOTOR: MHV103010, USO: Particular. Segundo: Una vez firme la presente solicitud devuélvase las actas al Ministerio Público.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O.

La Secretaria

Abg. I.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. I.B..

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