Decisión nº 0271-2010. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de marzo de 2.010

199° y 151º

RESOLUCION Nº 0271-2010. C02-18.4010-2.010.

24-F16-2469-2.009.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: S.E.P..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano S.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, licenciado en Teología, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYIN A. G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, relacionada con la devolución del vehículo que se describirá más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que vista la negativa de entrega por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, solicita a este Tribunal acuerde la entrega en calidad de depósito del vehículo placa 218-424; serial de carrocería AJ27TC64935; serial de motor V8; color blanco; tipo sedan; clase automóvil; uso alquiler libre; modelo Fairlane 500; servicio público, para ser presentado cada vez que sea requerido o por cualquier autoridad correspondiente, ya que el mismo es el medio idóneo y necesario para realizar diariamente sus labores y actividades de trabajo.

Comunica, que tanto el certificado de registro de vehículo, así como los documentos autenticados que componen la cadena traslativa de propiedad del referido vehículo, son originales, ciertos y precisos en cuanto a su validez, contenido y alcance, los cuales hacen plena prueba de propiedad sobre el vehículo objeto de esta solicitud (…omissis…).

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la fiscalía en cuestión, esta Juzgadora, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

Se aprecia al folio veintiocho (28) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogada L.G.D., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia practicada al vehículo al momento de la retención, arrojó como resultado:

  1. - Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería AJ27TC64935, ubicado en la parte superior del tablero, lado del piloto, ORIGINAL.

  2. - Que la placa identificadora del serial de carrocería, localizada en la puerta lado del conductor, se encuentra DESINCORPORADA.

    Asimismo, advierte el Tribunal que al folio doce (12) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2469-09, librada en fecha 24 de noviembre de 2.009, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

    Bajo el folio 02 y su vuelto, riela acta de investigación penal S/N, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual deja constancia que encontrándose en labores de operativo en compañía del agente de investigaciones IV G.R.M., por la Parroquia S.C.d.Z., específicamente por la avenida principal del sector El Remolino, Municipio Colón del estado Zulia, aproximadamente a las diez horas de la mañana, observaron el vehículo objeto de reclamo que se encontraba aparcado frente a una venta de insumos agrícolas, procediendo a solicitar al propietario del mismo, ciudadano HOLMES E.V.M., la documentación de rigor, realizándole una revisión, constatando que presenta el serial de carrocería AJ27TC64935, haciendo entrega el mencionado ciudadano de copia a color de planilla tipo M-3, serial 4557129, presumiendo el funcionario policial que esa no era la originalmente emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, motivo por el cual trasladaron al ciudadano como la unidad automotora, hasta la sede del comando policial, aperturando la investigación respectiva.

    A los folios del cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, aparecen estudios periciales contentivos tanto de experticia efectuada a un certificado de registro de vehículo como a la unidad vehicular, para verificar la autenticidad o falsedad del mismo y sobre los seriales de carrocería, chasis y motor, así también registro de improntas, realizado por el funcionario T.S.U. H.B.Q., perito reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., las cuales arrojaron los siguientes resultados, la primera de ellas:

  3. - El registro de vehículo signado con el número de trámite A-4557129, emitido a nombre de MUÑOZ ALCANTARA N.D.J., presenta características NO ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, y en cuanto a su trámite es DUBITADO O ILEGAL, ya que en la actualidad dicha unidad presenta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el SETRA, por lo que corresponde a un documento ILEGITIMO. Asimismo, para la impresión de dicho documento no se tiene patrón fijo o estándar de comparación, por cuanto fue un documento personalizado o impreso en cada una de las estaciones de t.t. hasta el año 86.

  4. - Que el llenado o trámite del REGISTRO DE VEHÍCULO corresponde a un documento ilegal y de trámite ilegitimo.

  5. - Efectuaron llamada telefónica a la oficina de SIIPOL, Subdelegación Cumaná, siendo atendidos por el funcionario O.F., manifestando que dicho vehículo, según las matriculas 218-244, no presenta solicitud y según enlace CICPC-SETRA, registra a nombre de MUÑOZ ALCANTARA N.D.J., corresponde la matricula ACB-407.

    Por su parte, la segunda citada señala:

  6. - Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería AJ27TC64935, ubicada en la parte superior del tablero lado del piloto ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, dejando constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) posee uno de los dos que fijan la chapa al tablero SUPLANTADO, por cuanto este difiere del utilizado por el fabricante.

  7. - Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería localizado en la puerta lado del conductor DESINCORPORADA, sólo se aprecian los dos orificios donde debería estar fijada la misma.

  8. - Presenta el serial que identifica el chasis AJ27TC64935 en su estado ORIGINAL.

  9. Presenta motor 8 cil Ford sin serial.

    Finalmente deja expresa constancia que las matriculas 218-424 perteneciente al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL NO PRESENTAN, y según enlace CICPC-SETRA, registra a nombre de MUÑOZ ALCANTARA N.D.J., correspondiéndole la matricula ACB-407.

    A los folios del 39 al 43 del expediente, cursa dictamen pericial continente de examen de reconocimiento practicado por el efectivo militar SM/2 S.J.W., experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, con sede en S.B.d.Z., tanto a los seriales del bien reclamado como al documento M-3 consignado por el solicitante, quien concluyó en lo siguiente:

  10. - El serial del VIN AJ27TC64935, estampado en el panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor es ORIGINAL.

  11. - El serial que identifica el CHASIS, ubicado en la parte delantera del chasis riel derecho del vehículo, es ORIGINAL.

  12. - El serial que identifica la DASH PANEL, que debería estar localizado en la parte intermedia de la pared corta fuego de la puerta lado del conductor, está DESINCORPORADA.

  13. - El serial que identifica la PLACA BODY, estampado en la parte intermedia de la pared corta fuego de la carrocería lado izquierdo o del conductor, se determina ORIGINAL.

  14. - El serial del MOTOR es 08 cilindros.

    En el mismo orden de ideas, procedieron a verificar el registro de vehículo número 4557129, expedido a nombre de N.D.J. MUÑOZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 4.332.820, cuyas características que lo distinguen son: marca ford, modelo Fairlane 500, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 1977, uso alquiler; placa 218-424, constatando que en cuanto al llenado y los sellos de seguridad difieren del ente emisor ( no los posee), por lo que se determina que la M-3 no es original.

    A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    (cursivas del tribunal).

    De igual modo, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

    El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

    (cursivas del tribunal).

    De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, si bien en actas aparece agregado documento de compra venta a través del cual el ciudadano N.D.J. MUÑOZ ALCANTARA, en su condición de titular del Registro de Vehículo nº 45571290, vende el referido bien a la ciudadana A.R.P.D.P. (folios 20 y 21), y ésta a su vez transfiere sus derechos al hoy reclamante S.E.P., por instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 24, tomo 43 de los libros respectivos, de acuerdo a los artículos ya señalados, no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, que algunos de los seriales que lo identifican están suplantados y desincorporados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y en la legitimidad del documento peritado, por ende, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 30, a través de oficio N° 24-F16-09-6668, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las anomalías antes señaladas.

    Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano S.E.P. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

    En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano S.E.P., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fairlane 500, año 1977, color blanco, tipo sedan, uso alquiler, placas 218-424, serial de carrocería AJ27TC64935, serial del motor V-8, toda vez que, ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en algunos de los seriales que lo describen, circunstancia que imposibilita su identificación, además que el documento en que basa su propiedad es ilegitimo, aunado a ello no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0224-10. Déjese copia en autentica en archivo. Se oficia con el Nº 1000-2010.-

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR