Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000047

Juez Ponente: Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado R.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.991.640, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos, en fecha 18 de Febrero de 2004, y cumple la pena de cuatro ( 4 ) años de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Admitido como ha sido el presente recurso, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La defensora S.K. HADID, interpone recurso de revisión de la pena de su defendido, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse promulgado una nueva ley penal que disminuye la pena establecida , según Gaceta N ° 38.287 (sic) de fecha 16-12-2005, donde se refleja que con la entrada en vigencia de este nuevo texto legal existe una

Asimismo señala que si se realiza una regla matemática, para la aplicación de la pena a imponer, por Admisión de los Hechos, sería entonces la siguiente: La pena prevista en la Ley reformada es de uno (1) a dos (2) años de prisión, la sumatoria de los dos ángulos sería 3 años, en amparo del artículo 37 del Código Penal, dividido entre 2 el resultado es UN (1 ) AÑO y SEIS (6 ) MESES, a esta pena se le rebaja 1/3, por la Admisión de los Hechos, dando una disminución de 6 meses, que hay que restárselo al año seis meses, dando un total de pena a cumplir de 1 año de prisión.

Finalmente solicita que de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a su defendido la rebaja correspondiente, en virtud de la disminución de la pena, en el delito que se le atribuye a su representado, así como la aplicación de una Ley mas benigna en cuanto a que la misma disminuye la pena aplicar, por el delito impuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso.-

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Sigue alegando que para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y con lugar, solicita muy respetuosamente, al Juzgado competente para su conocimiento, que una vez que establezca la nueva pena a aplicar, se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

“Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado R.J.P., fue condenado por el Juzgado Sexto con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

OMISSIS

…El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos limites, esto es, el inferior que en este caso sería (4) años y el superior que sería de ( 6) años, que dividido entre dos daría una media de (5) años, sin embargo, como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja, un año, quedando en definitiva la pena en 4 años de prisión…

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: R.J.P., a cumplir la pena de cuatro ( 4 ) Años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en el citado artículo, y luego procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 34 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS el cual establece una pena de prisión de UNO ( 1 ) a DOS ( 2 ) AÑOS.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 376:

OMISSIS

…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de UN ( 1 ) año de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de UN ( 1 ) año de prisión por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las accesorias impuestas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la Abg. S.K. HADID. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado, que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN ( 1 ) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por le delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez Primero de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. C.B. GUARATA

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. L.A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. PRIETO

CBG/Luisita

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