Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del No 4 Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000242

ASUNTO : LP01-S-2002-000242

Con vista a la solicitud de entrega de vehiculo hecha por el ciudadano C.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.328.896, mediante la cual manifiesta que adquirió los vehiculos Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas IAB52K, Clase Automóvil, Tipo Sedán,, Color Rojo,Año 1.995, Serial de Carroceria AE1019887456, Serial del Motor 4AK775633, Uso Particular Y Marca Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Marca Jeep,, Color Azúl,, Año 1.994, Serial de Carroceria 8Y2F33VASV099868, Serial del Motor6 cilindro, Uso particular; el requerimiento en cuestión lo fundamenta, según lo explana, el ciudadano L.Q., " en que el precitado bien lo poseía de Buena Fé ante la imposibilidad de realizar el traspaso o documento de propiedad el propietario originario el ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.950.974 le había otorgado validamente documento de opción de compra -venta en fecha 25 de julio del año 2000 por ante la Notaría Püblica con sede en T.M.T. quedando anotado el vehiculo No 1 bajo el No 63, Tomo 20 de la misma fecha

y el vehículo No 2 bajo el No 83, Tomo 19 de fecha 25 de Julio del año 2.000. Ahora bien, considera el Tribunal, que si bien no existe legitimidad material del ciudadano C.A.L.Q., para reclamar la plena propiedad que pudiera tener sobre los referidos bienes automotores, no es menos cierto que hay el ánimo possesiadum sobre ellos, al tener un documento que le transfiera la custodia de ello, así como el disfrute como poseedor que legitimamente le corresponde. Por otra parte, el tribunal parte del criterio, que aún cuando la adquisión de los vehiculos se efectuó bajo el procedimiento de remate judicial en subasta pública, en cuyo caso no hubo oposición por parte de terceros atribuyéndole el lote de automóviles al ciudadano J.D.L., en representación de la firma Comercial Estacionamiento Centro Vista C.A, nada obsta, para quien en una espectativa de derecho ( opción de compra) pueda asignársele por vía de guarda y custodia los bienes automotores arriba señalados, con lo cual se hace un acto de justicia a la vez que se cumple con el deber constitucional de acceso a la justicia, así como el derecho de petición y respuesta ( Art 51 de la Constitución Nacional), al que tendría derecho el ciudadano C.A.L.Q., de lo cual, estima el tribunal la procedencia de entregar en calidad de custodia de los vehiculos requeridos por mencionado C.A.L.Q..

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la entrega en calidad de guardia y custodia al ciudadano C.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.328.896 de los bienes automotores de caracteristicas: Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas IAB52K, Clase Automóvil, Tipo Sedán,, Color Rojo,Año 1.995, Serial de Carroceria AE1019887456, Serial del Motor 4AK775633, Uso Particular Y Marca Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Marca Jeep,, Color Azúl,, Año 1.994, Serial de Carroceria 8Y2F33VASV099868, Serial del Motor 6 cilindro, Uso particular, para lo cual se dispone oficiar al estacionamiento Grúas Satélite de esta ciudad de Mérida a objeto de efectuar en calidad de custodia la concesión de los vehiculos, haciéndo la salvedad el tribunal, que en caso de presentar por cualquier ciudadano un mejor derecho, deberá poner el bien automotor a la orden de la instancia judicial so pena de ordenar la retención de los mismos, y reservarse cualquier medida de carácter restritiva por desconocimiento de la orden judicial al peticionario C.A.L.Q., todo lo anterior con fundamento en la atribución dable a los jueces en el artículo 311 del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. OFICIESE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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