Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCancelación De Cánones De Arrendamiento Que Se Generaron En Un Proceso Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.089

El presente asunto se refiere a la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y APERTURA DE CUENTA BANCARIA, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta por el ciudadano S.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.693, quien actúa en nombre y representación del Fondo de Comercio LICORERIA EXPIRITUAL EL PINAR, inserto en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Tomo 15-BRM 445, N° 115 de fecha 16 de julio de 2014, a favor de N.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.029, todos con domicilio en R.d.M.J. del estado Táchira.

Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.O.C.M. el 20 de enero de 2.015 contra el auto de fecha 16 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO S.A.V.C., ASÍ COMO LA APERTURA DE LA CUENTA DE AHORRO POR NO TENER YA COMPETENCIA PARA DAR APERTURA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor de N.C.C., junto con sus anexos insertos a los folios 3 al 15.

Por auto del 7 de noviembre de 2014 la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibió de conocer la causa (folios 16 y 17), y en virtud de ello, ordenó remitir la solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta misma Circunscripción Judicial (folio 18).

En fecha 9 de enero de 2015 dicho Tribunal recibió tal solicitud, formó expediente, le dio entrada e inventario (folio 26).

Mediante auto del 16 de enero de 2015 el juzgado a quo negó la admisión de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano S.V.C., así como la apertura de cuenta de ahorro “por no tener ya competencia para dar apertura al procedimiento administrativo” (folios 27 al 29).

A través de diligencia del 20 de enero de 2015 el abogado F.O.C.M. ejerció recurso de apelación contra dicho auto (folio 30).

El 23 de enero de 2015 el tribunal de la causa por auto oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la solicitud al Juzgado Superior Distribuidor (folio 31).

Este tribunal en fecha 4 de febrero de 2015 previa distribución, recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3.089 y el curso de ley correspondiente (folio 35).

Al folio 39 al 50 consta que el abogado F.O.C.M., abogado asistente de la parte solicitante y apelante, consignó por ante esta alzada escrito de informes con sus anexos.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Auto de admisión de fecha 16 de enero de 2015, objeto de apelación reza:

…Revisada como ha sido las actuaciones presentadas junto con la solicitud formulada por el ciudadano S.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.302.693, se tiene que:

a) Presenta mandato privado dado por el mandante C.E.G.C., en su condición de propietario de la Firma Personal Fondo de Comercio “Licorería Expiritual El Pinar”…

b) Contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa de habitación, situada en el kilómetro 5, sector El Pinar, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira…

…De todo lo planteado se tiene que el solicitante actúa como un tercero pagador pero lo hace en nombre de la firma personal Licorería Expiritual El Pinar y lo que quedó plasmado en el contrato es que en el local comercial funcionará ese fondo de comercio; es decir, el uso del local, pero el fondo de comercio no es el arrendatario aunado a esto las firmas personales o fondos de comercio no son personas jurídicas, estas no son sociedades mercantiles, solo son participación de que su dueño realiza actos de comercio o actividad mercantil…

…Siendo lo correcto y lo que ordena quien aquí decide es que, el solicitante ciudadano: S.A.V.C., ut supra identificado, se dirija al organismo competente en materia de arrendamiento del inmueble destinado al uso comercial, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE)…

…Por los argumentos anteriormente mencionados, esta Juzgadora NIEGA la admisión de la presente solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano S.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.13.302.693, así como la apertura de la cuenta de ahorro por no tener ya competencia para aperturar el procedimiento administrativo

.

El abogado F.O.C.M. consignó por ante esta superioridad escrito de informes en donde expuso:

…Es público, notorio, judicial y comunicacional, que los juzgados ordinarios y ejecutores de medidas de la República Bolivariana de Venezuela, son los competentes para aperturar y tramitar los procedimientos de consignación de alquileres, cuando se trata de locales para el uso comercial, de acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23 de mayo de 2014, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como normas supletorias del caso. Y no los órganos Administrativos del Ministerio para la Vivienda.

Es un deber y derecho de todo arrendatario de un local comercial de cancelar el canon de arrendamiento que haya acordado con el propietario del local. En el caso de autos C.E.C. acordó a través de contrato de arrendamiento, suscrito con el propietario del inmueble N.C.C., el canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00). Canon de arrendamiento que N.C.C. se ha negado a recibir a partir del mes de septiembre de 2014.

La situación anterior conlleva que mis representados tengan que hacer uso de la vía jurisdiccional para la consignación del canon de arrendamiento, ante el tribunal recurrido, por ser competente por la materia y por el territorio y de allí que el tribunal recurrido no podía negarse para la admisión de la solicitud propuesta, haciendo un derroche y desgaste de jurisdicción y por ello pido la aplicación de los artículos 27, 43 y la disposición transitoria primera y tercera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

PETITORIO

Solicito a este honorable tribunal declarar con lugar el recurso de apelación; ordenarle al juez de la causa aperturar el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento para uso comercial, ... Pido la aplicación del artículo 26 y 49 del texto constitucional de 1999, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y una sana administración de justicia…

.

De lo expuesto en la solicitud se aprecia que el ciudadano S.A.V.C. a través de abogado presentó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento a favor del ciudadano N.C.C., en virtud de haber suscrito con él contrato de arrendamiento de local comercial donde funciona un Fondo de Comercio llamado “Licorería Expiritual El Pinar”, en la ciudad de R.d.M.J. del estado Táchira. Pero el caso es que dicho tribunal negó la admisión de la solicitud por considerar que no tiene competencia para dar apertura al procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que resolvió:

“…la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De la precedente sentencia de la Sala de Casación Civil se destaca el acceso a la justicia, el alcance del principio pro actione, que debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción.

Así, en el caso bajo examen resulta aplicable el Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, cuyo artículo 27 reza:

El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador

(Subrayado de quien sentencia).

En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto la norma supra citada prevé la creación de una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, no consta que para la presente fecha haya sido creada la misma por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y en consecuencia, a fin de mantener la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y favorecer el acceso a la justicia en virtud del principio pro actione, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, debe abrir el respectivo expediente de consignación de cánones de arrendamiento, en conformidad con lo resuelto en sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2014-1480, la cual acoge esta sentenciadora, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el ciudadano S.A.V.C. asistido de abogado debe declararse con lugar.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.V.C. en fecha 20 de enero de 2.015, en su carácter de solicitante asistido por el abogado en ejercicio F.O.C.M., contra el dictado en fecha 16 de enero de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que niega la admisión de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, con asiento diario N° 25.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 16 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25, que negó la admisión de la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, admitir la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento de Local Comercial presentada por el ciudadano S.A.V.C. y a favor del ciudadano N.C.C., ya identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al solicitante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.089, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La…

… Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.089, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación respectiva y se le hizo entrega de la misma a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/angie.-

Exp. 3.089

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