Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2006

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2005-013797

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.T.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.701.227, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, quien actúa como apoderado judicial de la empresa SERVIGAS, C.A, según Poder otorgado por el Vicepresidente de la referida empresa, el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V 6.913.184; documento este autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2005, inserto bajo el número 84, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, indicándose como domicilio de la referida empresa la Av. Urdanate, esquina Urapa, Edificio Centro Urapal, P-12,12-01 Distrito Federal. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por solicitud de entrega de vehículo Marca Mack, color Blanco, uso Carga, clase Camión, tipo Chuto, modelo 1993, serial de carrocería 1M1P271Y3PMO14242, serial de motor 6 Cilindros, Placa 620XHC, año 1993, la cual fue realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robos de Vehículo de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del año 2005, en el sector conocido como BEJUMA Estado Carabobo, con motivo a denuncia interpuesta por el ciudadano J.B.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.459.298, quien manifestó haber sido despojado de un vehículo que conducía, por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, siendo posteriormente recuperado dicho vehículo, y puesto a la orden del Ministerio Publico.

II

Entre las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto y que fueron debidamente analizadas por este Tribunal son las siguientes:

Cursa a los folios 98 y 99 Inspección técnica N° 1150, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Lara, Área Técnica, la cual arroja el siguiente resultado el objeto a inspeccionar resulto ser una cabina que originalmente conforma parte de un vehículo automotor, camión, de color blanco, se encuentra desvalijado observándose únicamente en su parte interior el volante, el parabrisas y limpiaparabrisas, en su parte frontal se observa las siguientes inscripciones Mack Truck Vale O P/N Made In U.S.A 101007003120801, asimismo se observa lo que comúnmente se llama chuto, carece de placas identificadotas, seriales de carrocería se encuentra provisto en su parte delantera de los dos cauchos, marca Firestone, en regular estado de conservación, se observa el motor desprovisto de protección, visualizando la numeración 2U1414 es de notar que para el momento del presente acto las piezas se encuentran por separado.

Cursa al folio 103 experticia de reconocimiento legal y activación de seriales la cual arroja la siguiente información: tiene un evaluó real de veinte millones de bolívares.

Primero

Chapa de la Carrocería se encuentra Desincorporada.

Segundo

El serial del Chasis se encuentra Desincorporado.

Tercero

El serial de seguridad ubicado en el chasis debajo del cajetín se encuentra Original.

Cuarto

Serial del motor se encuentra Original.

Consta en la presente causa Certificado de Registro de Vehículo N° 23919485 (1M1P271Y3PM014242-1-2) emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de SERVIGAS, C.A., RIF J000342784, de fecha 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra inserto inserto en el folio 156 expediente; de este mismo modo, consta en autos al folio 155, resultados de la Experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo signado con el N° 23919485 (1M1P271Y3PM014242-1-2), en la cual señala que el material dubitado es autentico.

III

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo, y de esta misma manera se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que la chapa identificadora se encuentran desincorporadas, el serial del chasis se encuentra desincorporado, el serial del motor se encuentra original; asimismo, del Certificado de Registro de Vehículo N° 23919485 (1M1P271Y3PM014242-1-2) emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de SERVIGAS, C.A., RIF J000342784, presentado por el solicitante se desprende la posesión de buena fe. En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.

En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documento del que se desprende adjudicación a la empresa SERVIGAS C.A., de la cual se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo Mack, color Blanco, uso Carga, clase Camión, tipo Chuto, modelo 1993, serial de carrocería 1M1P271Y3PMO14242, serial de motor 6 Cilindros, Placa 620XHC, modelo 1993, año 1993, Uso Carga, a la empresa SERVIGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el N° 37, tomo 4-A, expediente N° 12033, y modificada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos mediante inscripción efectuada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el número 50, tomo 2-A Pro., Compañía esta que se encuentra representada por su apoderado judicial el ciudadano J.T.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.701.227, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, según Poder otorgado por el Vicepresidente de la referida empresa, el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V 6.913.184; documento este autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2005, inserto bajo el número 84, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; siendo que en el presente caso, se presume la posesión del citado bien, de la forma establecida en el artículo 772 del Código Civil, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia a la empresa SERVIGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el N° 37, tomo 4-A, expediente N° 12033, y modificada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos mediante inscripción efectuada por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el número 50, tomo 2-A Pro., compañía esta que se encuentra representada por su apoderado judicial el ciudadano J.T.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.701.227, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, según Poder otorgado por el Vicepresidente de la referida empresa, el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V 6.913.184; documento este autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2005, inserto bajo el número 84, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; el vehículo Mack, color Blanco, uso Carga, clase Camión, tipo Chuto, modelo 1993, serial de carrocería 1M1P271Y3PMO14242, serial de motor 6 Cilindros, Placa 620XHC, modelo 1993, año 1993, Uso Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La empresa SERVIGAS C.A., identificada en autos, como depositaria queda sujeta a las siguientes condiciones: es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. En consecuencia, se prohíbe realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y que puede transitar por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se ordena la devolución de los documentos consignados por el solicitante, previa certificación en autos de las copias. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La C.d.E.L.. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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