Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de julio de 2010

Años 200 y 151°

N° ________

1CS-6993-10

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. L.K.D. de Tovar.

SOLICITANTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R.

IMPUTADO: A.A.R.

ASUNTO: Fijación de plazo para presentar testigos

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V., en el sentido de que se establezca “…un tiempo perentorio para que la defensa termine de traer sus pruebas ofrecidas a la Fiscalía para sus entrevistas…” en la investigación signada con el Nº 18-F06-1C1008-10, que se le instruye al ciudadano A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.733, medico pediatra, residenciado en la Urb. Villa Country, calle principal, casa Nº 16, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, el Tribunal para decidir, observa:

Primero

La Representante del Ministerio Público explana su solicitud en los siguientes términos:

… es el caso ciudadana Juez que en fecha 20/05/2010, la defensa representada por el Abg. J.Á.A., interpuso ante esta Fiscalía escrito de solicitud de pruebas, donde solicita que sean entrevistados los ciudadanos médicos Dr. L.V., Dr. M.G., Dr. R.S.V. y Dra. V.D.V., pero hasta la presente fecha solamente han acudido a la entrevista los doctores L.V., en fecha 27/05/2010, G.A., en fecha 28/05/2010 y G.B., en fecha 10/06/2010, como se observa ciudadana Jueza hay un evidente retardo procesal, ya que la defensa se comprometió con la Fiscalía a llevar a los médicos de manera oportuna para la realización de las entrevistas, si embargo alega que debido a las múltiples ocupaciones de los médicos no han podido acudir a este Despacho.

Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza, solicito a usted un termino perentorio para que la defensa termine de traer sus pruebas ofrecidas a la Fiscalía para sus entrevistas…

Segundo

De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2009, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público dictó auto de apertura de investigación en que aparece como denunciante la ciudadana M.Y.D.O., como víctima el niño R.A.A.D. y como investigado A.R., tal y como consta al folio 6 de la presente pieza, cursando en las actuaciones actos de investigación consistentes en actas de entrevistas, actas de investigación, copias fotostáticas de informes médicos, partida de nacimiento y otros, siendo formalmente imputado el ciudadano A.A.R. en fecha 05/05/2010, encontrándose asistido por el Abogado J.Á.A., como se constata en acta de imputación que riela del folio 114 al 119 de la presente causa.

Así las cosas, riela al folio 150 escrito de fecha 20 de mayo de 2010 consignado por el Abg. J.Á.A., mediante el cual propone la practica de diligencias de investigación de conformidad con los artículos 26 y 51 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 198 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en citar y tomar declaración a los ciudadanos médicos Dr. L.V., Dr. G.A., Dr. Zaldivar Zuñiga, Dr. G.B., Dr. M.G., Dr. R.S.V. y Dra. V.D.V., y mediante auto de esa misma fecha la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V. acordó practicar las diligencias solicitadas para que sean practicadas el día 25-05-2010, a las 9:00 am., y en consecuencia serían citados, como se evidencia al folio 151, constando en autos que rindieron declaración L.V., G.A., Zuldivar Zuñiga y G.B., faltando en consecuencia por rendir entrevista los ciudadanos M.G., R.S.V. y V.D.V., no obstante, no consta en las referidas actuaciones que a éstos ciudadanos se les haya remitido boleta de citación, que la misma haya sido efectiva y personalmente practicada y que en consecuencia los citados hayan hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:

“ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).

De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría el Tribunal atender el petitorio Fiscal y establecer un tiempo perentorio para que la defensa conduzca a los testigos ante el órgano de investigación a rendir sus entrevistas ya que la circunstancia aducida en el escrito de que la defensa se comprometió a llevarlos no se encuentra acreditada en las actuaciones consignadas y claramente el auto dictado por la Fiscal del Ministerio Público ordena la citación de los referidos órganos de prueba, sin que se haya cumplido con dicha actividad fiscal, aunado a que no existe disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal que autorice al Juez de Control a fijar un plazo, término o lapso de caducidad a la defensa en la investigación.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de establecer al Abogado J.Á.A., en su condición de defensor del imputado A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.733, medico pediatra, residenciado en la Urb. Villa Country, calle principal, casa Nº 16, Guanare estado Portuguesa, un tiempo perentorio para que lleve a la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos testigos para que rindan sus entrevistas en la investigación seguida contra el imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal.

La Juez de Control N° 1

L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR