Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-014138

ASUNTO : EP01-R-2014-000114

PONENTE: DRA. V.M.F.

SOLICITANTE: SILIO J.R.M..

APODERADO JUDICIAL: ABG. P.J.M.R..

ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Silio J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 02.09.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Silverado LS 1500, Tipo: Pick up, Color: Azul y Plata, Marca: Chevrolet, Placa: 30N-GAG, Serial de Carrocería: IGCEC14TXXZ239788, Serial del Motor: XXZ239788.

En fecha 20.10.2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 18.11.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000114; y se designó Ponente al DR. H.E.R.Z., Juez Temporal en sustitución de la Jueza V.F. quien se encontraba de vacaciones.

Por auto de fecha 24.11.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Posteriormente en fecha 27.11.2014 se incorpora a esta Corte de Apelaciones la Dra. V.F., abocándose al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas, Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y la Dra. M.T.R.D. (Temporal); siendo la ponente la DRA. V.M.F., quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08.12.2014 se incorpora a esta Corte de Apelaciones el Dr. H.R. en sustitución de la Jueza A.M.L., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Dra. V.M.F. (ponente), Dr. H.R.P.T. y la Dra. M.R.D., quienes con tal carácter suscribirán la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Silio J.R.M., interpone el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que interpone el presente Recurso de Apelación de auto, contra la decisión publicada en fecha 02.09.2014 por el Tribunal recurrido, el cual negó la entrega del vehiculo solicitado, alegando que en primer termino el vehiculo automotor de marras fue entregado por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la causa Nº 6C-S-328-03 en fecha 22.12.2003, reiterada en fecha 04.05.2004 y ratificada en fecha 11.08.2005, señalando el recurrente que en cada una se determinó la entrega en calidad de depósito judicial a los efectos de que ejerciere la función de guarda y custodia el ciudadano Silio J.R.M., señalando el apelante que a los efectos del referido ejercicio y cumplimiento del depósito judicial establecido por el Tribunal Penal a quien corresponde la competencia en base al principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es más que notorio el cumplimiento de las disposiciones explanadas en el primer auto decisorio de fecha 22.12.2003, puesto que jamás se hizo a lo largo de los once (11) años de aquella decisión judicial, acto mercantil alguno que determinase dicho vehículo como objeto material de negocio jurídico que implicase el gravamen de interés económico de terceros sobre la condición primigenia del mencionado Tribunal Penal, del mismo modo señala el recurrente que realizó tramitaciones que a bien correspondieren para la emisión del Certificado de Origen correspondiente ante la instancia indicada en el formato que utiliza el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el cual fue tramitado por el mismo en fecha 04.12.2012, correspondiendo al tramite Nº 52 y al que se le asignó el Nº 15970, en la cual se determinó que el vehículo objeto de la solicitud no aparece en los registros de dicha institución a los efectos de la tramitación del Certificado de Origen y siendo que no podía determinar con exactitud la causa de tal situación le expresaron verbalmente al solicitante que no le podían emitir respuesta alguna por escrito, señalando el recurrente que es por ello que no se observa otra resulta del trámite aludido; seguidamente manifiesta el recurrente que el ciudadano W.R.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.687, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien conducía el vehículo en mención al momento que los funcionarios actuantes realizaron la detención, presentó copias fotostáticas simples de la decisión interlocutoria correspondiente al Tribunal Penal Zuliano y del instrumento de poder del recurrente, señalando que el ciudadano mencionado conducía el vehiculo de marras por el motivo de ubicar autopartes usadas que debía transportar desde la población de la Caramuca hasta el pequeño taller de latonería y pintura en el cual trabaja, manifestando el apelante que jamás el ciudadano en mención estuvo defraudando el fuero de disposiciones judiciales del largamente aludido vehículo, por lo que señala el recurrente que muestra de ello es que el funcionario actuante le fue consignada las copias fotostáticas dejando asentada tal circunstancia en las respectivas actas policiales, por lo que destaca que ni los funcionarios actuantes realizaron entrevista alguna al ciudadano W.R.O.C., ni la Representación del Ministerio Público procuró lo propio como lo observa en la Orden de Investigación.

Continúa el apelante citando un extracto de la recurrida, aduciendo el mismo que tal mención le provoca el uso del calificativo adefesio, puesto que es contrario a los principios fundamentales del Sistema de Administración de Justicia Penal Venezolana, tales como el debido proceso, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, única persecución y principio de cosa juzgada, por lo que señala el recurrente que no podría percibir la aseveración antes resaltada sin interpretar que la misma se corresponde a la inmotivación funcional de un fallo que desconoce la norma jurídica que origina la acción particular, en este caso la solicitud del vehículo mencionado, manifestando el apelante que el mismo no representa inflexión alguna al orden público puesto que no está solicitado por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, no registra ante el sistema de enlace del INTTT y no presenta solicitud alguna, en tal sentido aduce el recurrente, que si no interesa el mencionado vehículo a investigación alguna, no fueron desobedecidas las disposiciones que indicó el Tribunal a quien corresponde el principio de prevención, y aún más, hay prueba evidente del ejercicio del mencionado depósito judicial, tal como se evidencia de la mención hecha en la solicitud al Ministerio Público que riela al folio 31 del asunto principal, en la que se informó que el vehículo que interesa a la presente causa penal, ya fue objeto de un procedimiento similar de la cual conociere la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, según causa Nº 06-F4-01296-05 y que luego de haber realizado las experticias pertinentes, ordenó la entrega de la misma en fecha 30.11.2005, así mismo señala el apelante que la Juez Suplente de Control omitió el fundamentar la decisión cuando menos bajo la determinación del argumento en contrario de todos y cada uno de los datos contenidos en las actas que componen el presente asunto, por lo que solicita el recurrente que sean justamente corregidas tales inconsistencias en las decisiones judiciales.

Agrega mas adelante el apelante, luego de citar en su escrito recursivo jurisprudencias, que apela del referido auto por cuanto la decisión desconoció absolutamente su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Silio J.R.M., quien fuere a quien el Juzgado competente en base al principio de prevención nombró como depositario judicial, igualmente manifiesta el recurrente que dicha decisión inquiere de manera errada, equívoca y oprobiosa sobre el hecho de determinar cuales han sido las presuntas faltas por incumplimiento de las condiciones que estableció el mencionado Juzgado Zuliano y que fueron citados en la recurrida de manera textual antes de la motiva, en tal sentido aduce el apelante que las presuntas faltas al cumplimiento de las condiciones establecidas y que la decisión recurrida toma como base fundamental para motivar su fallo, suponen como asidero en que fue el ciudadano W.R.O.C. quien conducía el vehículo y no Silio J.R.M., conjeturando de manera inquisitiva, un acto mercantil, sin basarse en circunstancias fácticas y demostrables por vías jurídicas, allanando además, funciones propias del Ministerio Público, empero desconociendo los argumentos que oportunamente fueron de su conocimiento, tal y como se desprenden de todos y cada uno de los escritos que ese solicitante interpuso ante el Tribunal, y aún menos, los propios del Ministerio Público; así mismo denuncia el apelante que la recurrida violentó el orden normativo Constitucional y legal en el caso de marras, pues debió aplicar de manera primigenia lo dispuesto en el artículo 49 numeral séptimo de la Constitución y luego los principios procesales establecidos en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el contenido de las actas a través de la sana crítica, sin posiciones inquisitorias que solo agraven las determinaciones del Sistema de Administración de Justicia, como lo fue “arrumar” un vehiculo en una depositaria judicial, a sabiendas de que jamás será reclamado por persona alguna.

Finalmente solicita que el presente escrito sea declarado con lugar de conformidad con lo establecido a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que sea entregado el vehículo automotor solicitado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 02.09.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar las actuaciones y experticias necesarias ante las autoridades correspondiente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público toda vez que el procedimiento aplicable en la presenta causa es Ordinario de conformidad con lo establecido en los Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibidos tales recaudos y experticias correspondientes se procedió a verificar lo siguiente: Obra en autos acta policial, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Control Fijo La Caramuca, en la que dejaron constancia de que de una revisión que le realizaron al vehiculo, CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MARCA: CHEVROLET, PLACAS:30NGAG, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14TXXZ239788, SERIAL DE MOTOR: XXZ239788, que era conducido por el Ciudadano WUIMER R.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.687, se verifica que los seriales de identificación del vehiculo se encuentra ALTERADOS, SUPLANTADOS Y FALSOS, así como se presume un presunto desacato Judicial, ya que el mimo le fue entregado en calidad de DEPOSITO con atributos de Guardia y Custodia y Mantenimiento del Vehiculo a favor del Ciudadano SILIO J.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.759.600; informándole al ciudadano Wuimer R.O.C., la situación en que se encuentra el vehiculo, efectuando la retención preventiva del mismo.

Por igual cursa Experticia y Avalúo Aproximado de Vehiculo Nº 0771 de fecha 17 de Junio de 2014, realizada por el experto TSU R.O. LAMUÑOS, Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, y de acuerdo a la referida Experticia arroja, en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “ 1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1GCEC14TXXZ239788 ubicada en el tablero del vehiculo, se encuentra FALSA. 2.- El serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica XXZ239788, ubicada en el compacto del vehiculo lado del copiloto, se encuentra ALTERADO, por lo tanto es FALSA. 3.- La etiqueta identificadora del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADO. 4.- El Serial de seguridad se encuentra DESVASTADO. 5.- El vehiculo en estudio al ser verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no registra ante el sistema de enlace INTTT y no presenta solicitud alguna.”

Por demás, consta en la causa copia certificada de la Resolución N. 2.143-03, de fecha 22 de diciembre de 2003, emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual establece:

… devolver en calidad de deposito el vehiculo CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 30NGAG, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14TXXZ239788, SERIAL DE MOTOR: XXZ239788, al ciudadano SILIO J.R.M., titular de la cedula de identidad N. V-12.759.600, por cuanto este Juzgador considera indispensable su conservación con la modalidad de uso, guarda, custodia y mantenimiento, hasta tanto no se presente un tercero alegando un mejor derecho y el Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo con la expresa obligación por parte del hoy propietario de:

1.) Presentar el vehiculo, antes descrito por ante este despacho y por ante el Ministerio Público cada vez que le sea requerido, y

2.) Prohibición de realizar sobre el mencionado vehiculo, algún acto mercantil,

3.) Realizar por ante la Autoridad Administrativa correspondiente, el tramite respectivo al Certificado de Origen en un plazo no mayor de seis (06) meses y una vez obtenida el mismo consignar copia al Tribunal para resolver la entrega Plena del Vehiculo…

Considerando quien decide que por cuanto de la experticia realizada al vehiculo se desprende que la Chapa del Serial de Carrocería ES FALSO, el Serial del motor ES FALSO, la etiqueta identificadora del serial de Carrocería ES FALSO, y el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO; y aunado a eso existe una decisión judicial previa, que le hace una entrega material en calidad de deposito al ciudadano SILIO J.R.M., y por cuanto se desprende de las actuaciones que el vehiculo le fue retenido al ciudadano Wuimer R.O.C., quien es distinto al depositario autorizado por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la copia certificada de la resolución que así lo acuerda. Así mismo se observa que dicha resolución impuso de ciertas condiciones al ciudadano Depositario SILIO J.R.M., las cuales de lo se desprende de actas no fueron cumplidas a cabalidad, es por lo que esta Juzgadora niega la entrega de vehiculo solicitada, y ordena notificar al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la situación legal de este vehiculo y así decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De una revisión exhaustiva a las denuncias proferidas por el recurrente y específicamente de la solicitud en concreto, de que sea declarado con lugar el recurso incoado contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual niega la devolución del vehiculo solicitado y en su defecto le sea entregado el mismo, en base a lo establecido en el artículo 293 de la N.A.P., la Sala, para decidir, observa:

Revisada la fundamentación de la a quo se desprende que la misma niega la devolución del vehículo bajo el siguiente argumento, la experticia realizada al vehiculo se desprende que la Chapa del Serial de Carrocería ES FALSO, el Serial del motor ES FALSO, la etiqueta identificadora del serial de Carrocería ES FALSO, y el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO; y que aunado a eso, existe una decisión judicial previa que le hace una entrega material en calidad de deposito al ciudadano SILIO J.R.M., infiere que se desprende de las actuaciones que el vehiculo le fue retenido al ciudadano W.R.O.C. quien es distinto al depositario autorizado por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según la copia certificada de la resolución que así lo acuerda.

Aprecia esta alzada, que la motivación plasmada por la jueza de la recurrida carece de argumentos, ya que por un lado acepta y da por cierta la devolución que hiciera el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo niega la devolución por dos circunstancias concretas, por un lado, lo arrojado en la experticia y por el otro, que dicho vehículo estaba siendo conducido por un ciudadano distinto al cual se le había devuelto el vehículo en guarda y custodia, no obstante, en la recurrida no se señala que esta última condición de guarda y custodia le fuese sido impuesta como particular, el hecho de que una persona diferente lo pudiese conducir, aduciendo además que la Chapa del Serial de Carrocería ES FALSO, el Serial del motor ES FALSO, la etiqueta identificadora del serial de Carrocería ES FALSO, y el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO, circunstancia esta que al darse por probada por parte del Tribunal de la recurrida, sin haber solicitado información respecto a la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, la misma tuvo que haber sido analizada por ese Tribunal (Sexto de Control del Estado Zulia) para concluir en una entrega en guarda y custodia a favor del ciudadano SILIO J.R.M.; siendo así, la juzgadora no motivó debidamente la decisión donde niega la devolución del vehículo, tomado en cuenta que los argumentos esbozados en el auto recurrido no son suficientes para cumplir con el mandato establecido en el artículo 157 de la N.A.p.

Ahora bien, es preciso destacar, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). Estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

.

Igualmente la Sala de Casación Penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En virtud de las jurisprudencias antes citadas, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación

. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida en la cual se alega como punto único la falta de motivación.”

Del análisis ut supra señalado de la recurrida, se observa que la misma adolece de motivación, ya que la juzgadora, al emitir un pronunciamiento del cual tiene conocimiento, en este caso de solicitud de entrega de vehiculo, debe ofrecer a las partes una decisión que sea racional, clara y entendible, solo se observa que fundamenta la negativa de entrega de vehiculo en que la Chapa del Serial de Carrocería ES FALSO, el Serial del motor ES FALSO, la etiqueta identificadora del serial de Carrocería ES FALSO, el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO, y que el mismo estaba siendo conducido por un ciudadano diferente al que se le ordenó la entrega en guarda y custodia, sin mas explicación, es decir que no dilucida de manera clara y precisa del por qué se arribó a la solución del caso planteado; por lo que ha debido la juzgadora de instancia, fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para negar la entrega del bien objeto de la solicitud, por lo que forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, el fallo recurrido de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual se encuentra inserto a los folios 11, 12 y 13 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Silio J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 02.09.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la entrega del vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Silverado LS 1500, Tipo: Pick up, Color: Azul y Plata, Marca: Chevrolet, Placa: 30N-GAG, Serial de Carrocería: IGCEC14TXXZ239788, Serial del Motor: XXZ239788. Segundo: Se Anula el auto de fecha 02.09.2014 y se ordena que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Es justicia en Barinas, a los Quince (15) días del mes de diciembre año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Asunto: EP01-R-2014-000114

HERZ/VMF/MTRD/JG/rr

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