Decisión nº 125-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

207° Y 156°

En fecha 27/01/2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto, presentado por los abg. M.R.P. y C.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.528 y 78.603, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil, DROGUERIA PRODUCTOS FARMACEUTICOS, S.A(DROFASA), (F-1 AL 05).

En fecha 25/04/2016, se decreto la suspensión de los efectos del acto P.A., Calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2015 (E)-029 de fecha 30/11/2015, ordenando la notificación al Procurador General de la Republica, debidamente practicada (F-92).

En fecha 23/05/2016, El Abg. O.A.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, realizo oposición a la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 25/04/2016.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios 06 al 10: Copia fotostática del poder otorgado a los abogados M.R.P. y C.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.528 y 78.603 respectivamente a fin de que representen los intereses del recurrente, inscrito en el tomo 114 folios 122-123 del 10/06/2008.

Folios 12 al 29: Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil y sus posteriores modificaciones, quedando originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el tomo 17-A, N° 95 del 09/12/2005.

Folio 30: Copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente

Folio 31: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2015-922 de fecha 02/12/2015, debidamente notificada en fecha 10/12/2015.

Folio 32: Invitación emitida el día 02/12/2015, por la administración tributaria a la charla de inducción de contribuyentes especiales a realizarse en fecha 11/01/2016, debidamente notificada en fecha 10/12/2015.

Folios 33 al 35: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2015(E)-029 de fecha 30/11/2015, donde se recalifica a la recurrente como sujeto pasivo especial (Acto recurrido).

Folios 36 al 54: Copias simples de la Notificación de sentencia definitiva, junto a la propia sentencia, emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de fecha 06/11/2015.

Folios 55 al 66: Copia fotostática del Acta de medidas preventivas N° 69524 de fecha 06/11/2015 emitida por la Superintendencia de Precios Justos.

Folios 67 al 69: Acta Constancia sin numero evidente de fecha 08/01/2016

Folio 70: Copia simple de la solicitud de permiso de instalación y funcionamiento de droguerías, farmacias y expendios recibido en fecha 25/01/2016.

Folios 71-72: Copias simples de dos oficios, emitidos por la corporación de salud y ministerio de salud respectivamente.

Folios 73-74: Acta de inicio del procedimiento de inspección y fiscalización por parte de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 07/05/2015 con N° 24360, notificada en fecha 11/05/2015.

Folios 75 al 78: Actas de inspección y verificación emitida por la Superintendencia de Precios Justos N° 24360 de fecha 11/05/2015.

Folios 79 al 84: Acta de inspección y fiscalización sin número de fecha 17/09/2015 de la Superintendencia de Precios Justos.

Folio 85: Acta de inicio del procedimiento de inspección y fiscalización por parte de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 07/08/2015 con N° 45000.

Folios 86 al 89: Acta de inspección y fiscalización N° 45000 de fecha 10/08/2015, de la Superintendencia de Precios Justos.

Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que se realizaron procedimientos de inspección y fiscalización por parte de la Superintendencia de Precios Justos, de conformidad con el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos, lo que trajo como resultado el acta de medidas preventivas (folio 55 al 64), la consistió en la retención en fecha 6/11/2015 y posterior venta controlada finalizada el 30/12/2015 (F-67 al 69) de 36.243 unidades del producto miovit, además de la sanción impuesta de 5000 U.T, acusados de boicot y de no prestar la suficiente colaboración al procedimiento de fiscalización. Posteriormente, el 25/01/2016 se introdujo por ante Ministerio del Poder Popular Para La Salud, específicamente por ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, la solicitud de renovación del permiso de instalación y funcionamiento de droguerías, farmacias y expedíos (F-70), por el principio de notoriedad judicial se evidencia en la pieza principal del recurso (F-80), se evidencia la participación por la suspensión de actividad de la recurrente según oficio DDMC-0093 de fecha 29/03/2016. De igual manera es evidente,

(F-35), que por las ventas realizadas durante el ejercicio fiscal 2014, la administración tributaria SENIAT, procedió a calificar a la sociedad mercantil, como sujeto pasivo especial, en fecha 30/11/2015.

III

ALEGATOS

Recurrente

  1. -La representación judicial del recurrente expone, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, traería un daño en la operatividad de la empresa, pues al no tener seguridad jurídica sobre la renovación del permiso, simplemente no existe certeza sobre la relación jurídico tributaria permanente con esta administración tributaria como contribuyente especial. De igual manera resulta evidente que a partir del 01/02/2016 tendría que cumplir con las obligaciones de ser considerado sujeto pasivo especial, por el contrario de no hacerlo traería consigo la aplicación de las sanciones correspondientes. Además de haber sido a partir de septiembre de 2015 difícil mantener la operatividad de la empresa, por supuesto luego del operativo realizado por la Superintendencia de precios justos, de la retención preventiva y la posterior venta controlada del su producto principal MIOVIT.

    De los alegatos de la republica:

    El representante de la Republica O.A.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003. Cuya cualidad se observa por el principio de notoriedad judicial visto poder notariado en la la pieza principal (F-83 al 86) y el cual fundamenta sus argumentos en la teoría básica de los extremos del fomus nonis iuris, periculum in dani y periculum in mora, según sentencia de la Dra. E.M.O. N° 1377 de fecha 31/07/2007. De igual manera aduce que los supuestos contemplados en la ley para la calificación del contribuyente como sujeto pasivo especial fueron cumplidos por lo que la administración procedió diligentemente a calificar al mismo con dicha condición, igualmente aduce ser tema del fondo el apreciar si el mismo debe ser calificado como sujeto pasivo especial y aduce la falta de articulación probatorio sobre la lesión financiera o material, que le ocasionaría el seguir cumpliendo con las obligaciones inherentes a ser sujeto pasivo calificado como especial.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a:

  2. -Verificar si la Sociedad Mercantil se encuentra afectada por la situaciones presentadas en materia de fiscalizaciones por la superintendencia de precios, perturbando de manera determinante las obligaciones tributarias y administrativas que trae consigo la calificación de sujeto pasivo especial, sin olvidar el tramite realizado para la renovación y posterior suspensión de sus actividad, por parte del organismo rector en materia autorizatoria de las dependencias farmacéuticas.

    Ahora bien, de la revisión de autos, los alegatos, defensas expuestas y de las pruebas consignadas y visto la solicitud de aplicación de la sentencia proveniente de la Sala Politico Administrativo Magistrada E.M.O. Sentencia 1.337 de fecha 31/07/2007, esta juzgado considera pertinente el criterio jurisprudencial que ha mantenido para resolución de dichas medidas cautelares y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial.

    Criterio concordante y confirmatorio de la sentencia solicitada por la representación judicial de la republica y de la misma se observa que la necesidad principal seria conocer si la ejecución de la misma vulneraria la capacidad de quien recurre de ir a juicio, sin posibilidad de que la sentencia definitiva reestablezca el pago de lo indebido, determinando quien aquí juzga, que si bien es cierto que a primia face se observan los requisitos necesarios para la calificación como sujeto pasivo especial y la apreciación de la administración como tal (F-33 al 35), siendo esta cualidad prorrogativa, consecuente y no concediendo, la cualidad pro tempore, cuyo análisis profundo forma parte del fondo del asunto, materia que se resolverá en sentencia definitiva; es evidente las obligaciones tributarias que esto conlleva, además de la observancia de la retención (F-55 al 64)y posterior venta controlada de una cantidad considerable de productos en el mediano plazo inmediatamente anterior (F-67 al 69), al igual de la suspensión de la actividad autorizatoria principal de quien aquí recurre (F-80 Pieza ppal,) que según el acta constitutiva corresponde a “…//la distribución, compra y ventral mayor y comercialización de productos farmacéuticos…//… es decir todo lo relacionado con el ramo de la droguería en general…”(F-14), acción con la cual evidentemente seria imposible la continuidad siquiera del desenvolvimiento de las actividades administrativas básicas de cualquier sociedad mercantil sin la obtención del permiso que regula su actividad, mucho mas con la obligaciones tributarias que sobrelleva dicha clasificación y las sanciones pecuniarias que llevarían consigo el incumplimiento de dichas obligaciones, sin estar produciendo para la obtención de la renta, por lo que necesariamente debe suspenderse los efectos del acto hasta tanto se determine en sentencia definida si la calificación como sujeto pasivo especial es procedente en estos momentos de la empresa. La irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva se produce cuando la empresa tiene que asumir gastos administrativos y contables por la cantidad de obligaciones formales que se producen con la calificación de contribuyente especial sin saber siquiera si puede seguir operando

    y así se decide.

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2015(E)-029; de fecha 30/11/2015, emitida por el Gerente de Tributos Internos, presentado por los abg. M.R.P. y C.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.528 y 78.603, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil, DROGUERIA PRODUCTOS FARMACEUTICOS, S.A(DROFASA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el tomo 17-A, N° 95 del 09/12/2005.y sus posteriores modificaciones.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 de la LOPGR. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 207 de la Independencia y 156º de la Federación. Se libro Oficio 436-16.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp. 3210

    ABCS/Jorge

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