Decisión nº 233-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

Vista la solicitud de A.C. que corre inserta en el Cuaderno de Medidas (F-23 al 27) de los alegatos y de las pruebas se desprende:

En fecha 26/08/2015: La Sindico Adjunta al Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Táchira emitió decreto de Intimación AML/SM/001-2015

Competencia del tribunal.

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con solicitud de A.C. en virtud de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 19.4 y 43 de la LOPA, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la interposición del recurso Procedente por el domicilio fiscal de la Compañía seria este despacho de la Región los andes para anular la actuación que causa el gravamen constitucional y controlar la legalidad del “acto” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo.

En cuanto a la competencia por el territorio se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

de fecha 14 de Mayo del 2014 bajo el Nº 00690 lo siguiente:

De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio S.B.d.E.A.), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).

Por lo que evidentemente llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario Región los Andes, pues el domicilio de la empresa es la ciudad de san Cristóbal y el de la receptoria el municipio libertador que pertenece al Estado Táchira. Y así se decide.

Tramite:

En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de a.c., el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas COT sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio J.G.M.d.E.A., 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., M.G.R.d.H. y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )

En los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de a.c., la acción de a.c., adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el Abogado: J.L.V.M., en su carácter de Co Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.”,e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.144. Tal como se desprende del INSTRUMENTO PODER que corre inserto en los folios (16-18) de la pieza principal.

Situación Presentada:

Fue recibido por este tribunal en fecha 13 de Agosto del 2015, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar y se ordena abrir pieza separada; en fecha 25/09/2015 se recibió escrito de solicitud de Modificación de Medida Cautelar donde solicita la Figura de A.C. de conformidad el los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de A.C. y las disposiciones que le son aplicables del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil alegando que “con la presentación en autos de la Intimación efectuada por el Municipio Abejales, que implica que existe un riesgo inminente de ejecución del acto impugnado…/// …Por ello el juez administrativo tributario dictara la medida cautelar solicitada cuando exista la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el peligro de que la Administración con la aplicación del acto produzca un daño (periculum in damni)…//… Es totalmente razonable la pretensión de nulidad en este proceso por el notorio error de las normas aplicables en que incurrió la Administración Tributaria Municipal…//…Es evidente el peligro de que se produzca un daño inminentemente por la ejecución del acto de acuerdo a las previsiones del COT.. en el articulo 290 y 303” alegando como derechos lesionados: la a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En virtud que de no otorgarse la tutela cautelar se procederá a la ejecución del acto de conformidad con los artículos 290 y 303 del Código Orgánico Tributario 2014.

Si bien es cierto que en fecha 29/09/2015 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Abejales del Estado Táchira se opuso a la solicitud de A.C. realizada por el recurrente, aduciendo que no probo el daño, los cuales se desglosaran en la sentencia de persitir la oposición, también es cierto que la oposición al A.C. se realiza al pronunciamiento emitido por este Tribunal y con base en los alegatos esgrimidos por el solicitante, para lo cual se seguirá el procedimiento según el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia M.S.S.P.A.d.T.S.d.J.

Esta juzgadora observa que estamos frente a la realización de un cobro ejecutivo como lo demuestra la intimación realizada por parte de la Administración Municipal, cobro que seria anticipado ante la determinación en sentencia definitiva de la sujeción o no, por parte del recurrente, lo que me permite afirmar que frente a los derechos lesionados al no permitir la consignación de las pruebas que comprueben o refuten los alegatos del recurrente sobre la sujeción o no al impuesto municipal, la ejecución anticipada se asemejaría a la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada solvette et repette.

“fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; E.R.C.A. (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm),

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: P.M.C.), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)

. (Resaltado de la cita).

Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, faculta al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, por lo que ante la amenaza palmaria de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se puede concluir que efectivamente se estaría frente a una situación de paga y después recurre o solvette et repette, lo que vulneraria los derecho del recurrente en caso de determinarse en sentencia definida la no sujeción ante el cobro indebido de las cantidades, coartándole el derecho a la legitima defensa consagrado en nuestra carta magna. Siendo necesario decretar el A.C. a fin de suspender la ejecución del acto recurrido, por parte de la administración, hasta tanto se determine el fondo del asunto en sentencia definitiva y así se decide.-

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE A.C., consistente en la suspensión de los efectos del acto “Resolución Culminatoria ABML/DA/RC N° 003-15” de fecha 15/07/2015 y por consiguiente sobre la “INTIMACIÓN AML/SM/001-2015” de fecha 26/08/2015, de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 4-A RMI de fecha 22/02/2012. Debidamente representada por el Abogado J.L.V.M. e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.144. Para lo cual se ordena a la Dirección de hacienda del Municipio Abejales del Estado Táchira, Abstenerse al cobro de las obligaciones descritas en la Resolución Culminatoria descrita anteriormente, hasta tanto, se resuelva sobre la nulidad de la misma, es decir de la sentencia definitiva del recurso contencioso de nulidad.

Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia M.S.S.P.A.d.T.S.d.J.. Notifíquese la presente decisión al Síndico procurador del Municipio, Cúmplase.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (02) días del mes de Octubre de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 3160/

ABCS/Jorge

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