Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: AP31-S-2013-003548

Visto el escrito presentado el día 25 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada A.Y.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.070, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007587-5, mediante el cual solicita sea practicada INSPECCION JUDICIAL, este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo a los libros respectivos.

En consecuencia, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo peticionado, previa las siguientes consideraciones:

La parte solicitante requiere la práctica de la inspección extra litem en estudio, a los efectos de constatar y verificar –concretamente- la Historia Clínica y de todos los exámenes de laboratorios y/o evaluaciones médicas que fueron realizadas al ciudadano PASQUALE AMORELLI, de nacionalidad Italiana, de profesión Contador Público y titular de la cédula de identidad E-383.880; con ocasión a la atención médica prestada, desde el siete (07) de diciembre del año 2012, en la Policlínica Metropolitana de Caracas.

Debe señalarse que, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.

Es el caso que la parte solicitante –de acuerdo a lo indicado en el escrito- la inspección es peticionada sobre una Historia Clínica a los fines de dejar constancia, sobre los siguientes particulares entre otros:

Primero

Dejar constancia en el acta que a tal efecto se levante, cual es la dirección exacta donde el Tribunal realiza su examen ocular, así como la fecha y la hora.

Segundo

Dejar en evidencia igualmente a través de este medio probatorio del contenido de la evaluación cardiovascular Pre-Operatoria, que reposa en la Historia Clínica, de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, que se realizara al ciudadano PASQUALE ALORELLI (…).

Tercero

En el mismo orden de ideas, a fin de lograr mayor elocuencia, se deje constancia que de la Historia Clínica del ciudadano PASQUALE ALORELLI, portador de la Cédula de Identidad N° E-383.880, según orden cronológico se prueban, evaluaciones médicas, patologías clínicas preexistentes, más diagnósticos conforme a las intervenciones quirúrgicas realizadas.

En tal sentido, es importante destacar, que si bien dentro del ordenamiento jurídico está regulada tal institución a los efectos del reconocimiento de circunstancias o el estado de lugares o cosa, por norma expresa sustantiva, la misma no resulta posible, en el supuesto de que lo que se pretenda constatar pueda ser acreditado de otra manera.

Es el caso, que de la lectura al escrito de solicitud, y vistos los recaudos acompañados, se determina que respecto a los exámenes u otras de las constataciones pretendidas, la solicitante dispone su correspondiente soporte documental. Vale decir, que el hecho a constatar no solo es del conocimiento de la solicitante sino que además dispone de la prueba documental que lo soporta.

Así pues, estando dirigida la presente solicitud, en sede de jurisdicción voluntaria, a la verificación y constatación de actuaciones que según el dicho de la solicitante, constan en una Historia Clínica, llevada por la Policlínica Metropolitana de Caracas, de cuyos hechos ya la solicitante dispone a través de otro medio de prueba, la inspección judicial no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1428 del Código Civil, y así se establece.

En consecuencia, este Despacho en aras de darle a las figuras e instituciones jurídicas, su verdadero espíritu y sentido para lo cual fueron reguladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, determina la improcedencia en derecho de proceder a sustanciar la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL GRACIOSA, presentada por la abogada A.Y.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A, en los términos en que fuere peticionada y así se establece.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.F.

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