Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000134

PARTE ACTORA SOLICITANTE: S.M.U. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.119.860 y de este domicilio.

BENEFICIADA: B.J.P.U. titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.329, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE PARTE SOLICITANTE: A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.176, todos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 22 de mayo del año dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, declaró La Interdicción Definitiva de la ciudadana B.J.P.U. y en consecuencia designó como Tutor Definitivo a su hermana ciudadana S.M.U. ambas identificadas y, designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos S.B.T.D.O., F.A.U., M.M. y S.D.V.J.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros: 1.109.016, 1.129.552, 858.201 y 7.438.881 respectivamente, quienes deberían comparecer por ante el Tribunal de Primera Instancia, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana B.J.P.U., mediante solicitud presentada por su hermana S.M.U., asistida de abogada. Alegó la solicitante, que su hermana ya identificada, desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental, como consecuencia de su afectación n.d.S.d.D., la cual la hace incapaz para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que en fecha 11 de Mayo de 1968, y el año 2001, fallecieron sus padres ciudadanos J.M.P. y B.U., que siempre tanto su madre como su hermana siempre estuvieron a su cargo y bajo su tutela de hecho, que desde la muerte de la madre, aún continua ejerciendo la manutención y resguardo de su hermana B.J.P.U., que ha estado pendiente de todas sus necesidades y que las mismas la ha cubierto hasta los momentos, en virtud de su defecto físico-intelectual; que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y de hecho de haberse quedado sin sus padres, agrava su situación, por no tener otros parientes ni ascendientes ni descendientes, que se encarguen de su cuidado de ella y de velar por sus intereses, a pesar de la existencia de los mismos; que existen al igual que ella, otros seis (6) hermanos, pero ha sido suya la responsabilidad la manutención, atención media y resguardo; que su hermana Belquis, posee patrimonio dentro de una comunidad; que tiene un derecho real de propiedad sobre una comunidad constituido por un inmueble identificado de la siguiente manera: Una parcela de terreno y una casa edificada sobre la misma, ubicada en la calle 10, entre avenidas 14 y 15, Nro. 110 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de 821,88 Mts2., alinderado así: NORTE: Colindante con terreno ocupado por la señora L.d.S.; SUR: Colindante con terreno ocupado por el señor P.Y.; ESTE: Colindante con terreno ocupado por el señor M.U. y OESTE: Colindante con la calle 10 que es su frente, que dicho derecho patrimonial, le corresponde por haberlo adquirido mediante una cesión de derechos como copropietaria, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 17 de Junio de 1993, registrado bajo el Nro. 2, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1993; que por el defecto intelectual grave que presenta su hermana Belquis, y por cual el derecho patrimonial requiere su administración y disposición ante una eventual partición de los derechos comunes que se encuentran en dicho inmueble, es por lo que solicitó la Interdicción de su hermana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados.

Admitida la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, ordenándose la designación de dos especialistas para practicar examen médico a la ciudadana B.J., además de oírse la declaración de cuatro (4) testigos presentados por la parte solicitante; a los folios 28 y 29 corre inserto Informe Médico; en 26 de septiembre de 2006, folio 32 cursa la declaración de la interdictada. En los folios 33, 34, 35 y 36 corre inserto, declaraciones de los testigos S.B.T.d.O., F.A.U., M.M., S.d.V.J.U..

El 11-10-2006, vencida la fase probatoria sumaria el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana B.J.P.U., designando como Tutor Interino a la ciudadana S.M.U., hermana de la interdicta, a los folios 41-42 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, al folio 43 corre inserto auto de admisión de pruebas; en el tiempo oportuno la parte actora presentó escrito de informes.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Constan en las actas, Informes Médicos de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Universitario L.G.L., suscrito por la Dra. E.A., el primero, y del Centro de Especialidades Medicoquirurgica San Juan, Acarigua a cargo de la Dra. N.G.D.G., el segundo, los cuales coinciden en su diagnóstico de que la ciudadana B.J.P.U. sufre de RETARDO MENTAL, con cierto grado de autonomía personal para tareas higiénicas y alimentarias, sin capacidad para realizar actos civiles, a lo cual le produce dificultad en el lenguaje expresivo oral, en la comprensión y seguimiento de instrucciones verbales. Funcionamiento intelectual disminuido, juicio y raciocinio escaso, y lo cual amerita tratamiento neurólogo indicando Tegretol y Fenobarbital.

Cursa en los autos las testimoniales de los ciudadanos S.B.T.D.O., F.A.U., M.M., S.D.V.J.U., quienes estuvieron contestes en afirmar que B.J. nació con Síndrome de Down; que sus padres murieron y que está bajo los cuidados de su hermana S.M.; que no puede valerse por si misma, a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el a-quo realizó interrogatorio a la indiciada de Interdicción, quien contestó al ser interrogada en todas las preguntas que le hicieron, que se llama B.J.P.U.; razón por la cual surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana B.J.P.U. para proveerse ella misma, por lo que la presente decisión debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana B.J.P.U., designándosele como Tutora Definitiva a la ciudadana S.M.U., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos S.B.T.D.O., F.A.U., M.M. y S.D.V.J.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros: 1.109.016, 1.129.552, 858.201 y 7.438.881 respectivamente, de conformidad con el Art. 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de dos mil siete.

Abg. J.M.

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