Decisión nº 034 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de M.d.D.M.S..

195° y 147°

SOLICITANTE: Abogada S.A.D., Defensora Pública de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 01 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria signado bajo el No. 38797, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia, solicitada por la abogada S.A.D., actuando con el carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2006, la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, diligenció consignando dos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional de fecha 25-11-2004, dice, de carácter vinculante, donde estableció que el Juez competente para conocer de las acciones mero declarativas de concubinato es el Juez de Jurisdicción Civil ordinaria, la otra de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2005.

Estando dentro del término para decidir, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto:

. A los folios 1 al 6 escrito presentado el 30-11-2005, por la ciudadana C.M.S.P., asistida por la abogada M.A.O.R., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare mediante sentencia mero declarativa la existencia de la Comunidad Concubinaria que existió entre C.M.S.P. y M.A.P.H., desde el año de 1979 hasta el 29-11-2004, fecha en que ocurrió el fallecimiento de este último. Entre los hechos que narra, dice, que desde hace 29 años, desde 1979, inició una relación de concubinato de hecho, en forma interrumpida con el ciudadano M.A.P.H., fijando su domicilio conyugal en la casa No. 1A-7, G.M., Parroquia La Concordia; procrearon dos (2) hijos de nombres MISCELANIA PINEDA SANGUINO, mayor de edad, y M.A.P.S., menor de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento No. 1552 del Municipio San J.B.; que era obrero jubilado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al fallecer por ser ella su concubina es beneficiaria de una pensión de sobreviviente; que es la única beneficiaria por cuanto los hijos de su extinto concubino DORIS, ALEJANDRA, MISCELANIA y M.A.P. no cumplen con las condiciones de ley que indica que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos de edad inferior a 14 años en todo caso o inferior a 18 años si se encuentran cursando estudios regulares o incapacitados; las 3 primeras hijas son mayores de edad y el último de los nombrados a pesar de ser menor de edad no cursa estudios regulares. Solicitó que en vista del conflicto de intereses entre su menor hijo M.A.P.S., heredero legítimo del causante y ella, le sea nombrado como curador especial al ciudadano E.A.G.A.; pidió fuera citada su hija MISCELANIA PINEDA SANGUINO y las otras hijas del difunto, ciudadanas DORIS y A.A.P.C..

. Diligencias de fechas 19 y 31 de enero de 2006, donde la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de representante judicial del adolescente M.A.P.S., manifestó, que en vista de que la presente causa se refiere al reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus, que constituye una acción mero declarativa, que puede probarse sin necesariamente tener que demandar a los herederos, ya que existen otros medios de prueba que pueden hacerse valer y considerando que la misma puede ser ventilada por un Tribunal de primera Instancia en lo Civil, competente por la materia, solicitó se decline la competencia con fundamento en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25-11-2004; y que como el adolescente no aparece como demandado en la presente causa, solicitó la regulación de competencia por razón de la materia fundamentándola en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

. De los folios 10 al 11 decisión de fecha 31 de enero de 2006, en la que la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de declinatoria de competencia y ratificó su competencia para conocer del proceso.

. En fecha 07 de febrero de 2006, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la regulación de competencia conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del escrito libelar no se desprende que el adolescente M.A.P., tenga la cualidad de demandado.

Ú N I C O

Como antes se reseñó, el asunto corresponde a una acción mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria iniciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por decisión de fecha 31 de enero de 2006, quien con fundamento a criterio doctrinario y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (N° RC-00502, 09-09-2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. N° 02694) y de la Sala de Casación Social (16-10-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 03-681), concluyó:

En base a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el Tribunal de Protección, Sala de Juicio, es de una jurisdicción especial, y es un fuero atrayente cuando aparezcan como demandado un niño o un adolescente; siendo dicho Tribunal el competente para conocer de las referidas demandas, evidenciándose en el presente caso que M.A.P.S., es adolescente, tal y como consta de la partida de nacimiento la cual corre… y del escrito libelar se desprende que el mismo es demandado por lo que lo procedente es negar la solicitud realizada por la abogado S.A.D., de fechas 19 y 30 de Enero de 2006, y así se decide.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y en su lugar ratifica su competencia para conocer el presente proceso. Y así se decide

(resaltado de la sentencia)

La Abogado S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, cuando solicita la regulación de la competencia con base a los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que de la lectura del escrito libelar no se desprende que el adolescente M.A.P.S. tenga la cualidad de demandando, y ante esta Superioridad consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 25-11-2004, que dice, ser vinculante, donde estableció que el juez competente para conocer las acciones mero declarativas de concubinato es el de la jurisdicción civil ordinaria, y de la Sala de Casación Civil del 30-03-2005 donde mantiene el mismo criterio.

De la lectura realizada a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, en primer lugar, se desprende en la parte narrativa que se hizo del contenido de la acción de amparo constitucional, que esta fue interpuesta por la ciudadana JOHYRA G.T., quien actúa en su nombre y en representación de su hijo; que la acción mero declarativa a que hace mención fue propuesta por otra ciudadana de nombre L.C., quien alegaba la unión concubinaria con un ciudadano de nombre C.M.G.V.. Además, entre los hechos que alude la solicitante del amparo, dice, que se “tramitó dicha solicitud sin la previa citación de los niños herederos contra cuyos intereses obraba, y en la cual se produjo una decisión que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa propuesta…”; que el Ministerio Público en dicho proceso solicitó se designara a los niños curador ad hoc, lo cual no fue acordado; que la ciudadana L.C.H. promovió la acción en nombre y representación de los niños G.C., y con el mismo carácter le acordó lo solicitado, cuando “no obró en interés de los niños sino en el suyo propio”; que bajo esos argumentos solicitó finalmente “se decrete amparo a favor de su hijo C.L.G. GARCÍA…”.

De lo anterior se colige, en el caso analizado por la Sala Constitucional, que las ciudadanas involucradas tanto en el asunto contentivo de la acción de amparo, como en la acción mero declarativa que actuaban en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores.

Luego concluye la Sala en el fallo en comento en lo siguiente:

…al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.M.G.V.; por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.

(subrayado de este Tribunal)

Como lo alega la solicitante de la regulación de la competencia, la Sala Constitucional es del criterio que las acciones mero declarativas dirigidas a satisfacer el interés de la accionante compete a la jurisdicción civil, haciendo hincapié en que “en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar”.

Sin embargo observa quien juzga, en el caso bajo análisis, de la lectura del escrito contentivo de la acción mero declarativa que la propia solicitante refiere ciertos hechos de importancia en salvaguarda a los intereses del adolescente de autos, que deben ser tomados en cuenta para definir la competencia del juez que le corresponde conocer el asunto. La misma señala entre sus planteamientos:

De esa unión concubinaria o sociedad de hecho, procreamos dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre MISCELANEA PINEDA SANGUINO,… mayor de edad, y M.A.P.S., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No…, como consta en partida de nacimiento No. 1552…

Por otra parte, mi concubino MIGEL ANGEL PINEDA… era obrero jubilado del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y al fallecer él, por ser yo su concubina soy beneficiaria de una pensión de sobreviviente de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ejusdem, siendo yo la única beneficiaria por cuanto los hijos de mi extinto concubino: DORIS, ALEJANDRA, MICELANIA Y M.A.P., no cumplen con las condiciones establecidas en el parágrafo primero del mencionado artículo… ya que las tres primeras son mayores de edad y con plenas facultades y el último de los nombrados a pesar de ser menor de edad no cursa estudios regulares…

…Omissis…

Solicito a este d.T. que en vista del conflicto de intereses entre mi menor hijo M.A.P.S., quien es heredero legítimo del causante M.A. PINEA HERRERA Y YO, que soy su madre, le sea nombrado como curador especial a EBHERT ASDRUBAL GOMEZ ANTELIZ…

(subrayado de este Tribunal)

Es evidente que en la causa bajo estudio, la misma madre del adolescente de autos expresamente indica que existe un conflicto de intereses entre su hijo y ella; además, aduce ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevevivientes de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que narra, planteamiento este que pudiera ir en contra de los intereses del adolescente.

Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Al examinar este Tribunal las actas contentivas del presente asunto, entre ellas la copia de la partida de nacimiento cursante al folio 07, se comprueba que efectivamente M.A.P.S., nació el 03 de mayo de 1988, por lo que para la fecha es menor de edad, quien, se considera que aún y cuando, por ser esta una acción mero declarativa, la consecuencia de su procedencia es la de co-demandado en este proceso. En virtud de tal condición, siendo contundente la citada norma (Art. 177 parágrafo segundo, literal c)) que determina como competencia de la Sala de Juicio, las demandas interpuestas contra niños y adolescentes, y el caso bajo análisis no de escapar lo que pauta la norma.

Por lo antes expuesto, sin apartarse este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo mencionado ut supra y en el cual se fundamenta la Defensor Pública de Protección del Niño y del Adolescente solicitante de la regulación de competencia, observa que en el caso bajo análisis, vista la manifestación que hiciere la accionante de que existe “un conflicto de intereses entre mi menor hijo M.A.P.S. quien es heredero legítimo del causante M.A.P.H. Y YO, QUE SOY SU MADRE, le sea nombrado curador especial…”, por lo que pudiere verse afectado con las resultas de la acción, tománse en cuenta la especialidad de la materia, la prioridad absoluta de asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes y el interés superior de ellos, conforme lo establece los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que en el caso bajo especie, el competente para conocer la presente acción mero declarativa de concubinato es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que venía conociendo la causa. Así se establece.

Para afianzar la conclusión a la cual llegó este juzgador, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por la misma Sala Constitucional del m.T. de la República, en el que analizando un recurso de revisión contra sentencia dictada por la Sala de Casación Civil quien había dejado sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella misma. con ocasión a un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, conociendo en apelación de la sentencia dictada por una acción mero declarativa de concubinato dictada por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Entre los pronunciamientos que hizo mención, estimó el siguiente:

Por otra parte, esta Sala advierte que la Sala de Casación Civil igualmente erró al dictar la sentencia del 15 de marzo de 2005, que declaró perecido el recurso de casación ejercido por los demandados, por cuanto debió, previo a tal pronunciamiento, declararse incompetente para tramitarlo, por cuanto en el proceso se encontraban involucrados menores de edad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en razón del orden público constitucional, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, anula todas las actuaciones llevadas ante la referida Sala,… Igualmente, ordena a la Sala de Casación Social tramitar el recurso de casación ejercido por…

(subrayado de este Tribunal)

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el Tribunal competente por la materia para conocer la acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana C.M.S.P., es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la Defensora Pública de Protección. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la Abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07 de febrero de 2006.

SEGUNDO

COMPETENTE al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo y decida la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada por la ciudadana C.M.S.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 06-2749

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