Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

SOLICITANTE: S.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.711, Médico, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: K.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.822.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7459-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana S.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.711, Médico, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por la Abogada K.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.822, en la cual manifiesta que en la Partida de Nacimiento N° 275, de fecha 02 de Abril de 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Civil Principal del Estado Táchira, existen errores materiales que son los siguientes: se transcribió el nombre de la madre de la solicitante como “MARÍA TAMAR MACUALO” siendo esto incorrecto, cuando el verdadero nombre de la madre es “T.M.C.”, sin el MARIA, y THAMAR no TAMAR, con su segundo apellido que es CASTRO.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 275, de fecha 02 de Abril de 1969, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., correspondiente a la solicitante.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 275, de fecha 02 de Abril de 1969, la cual corre inserta en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente a la solicitante.

  3. Fotocopia de la cédula de identidad de las ciudadanas S.Y.R.M. y T.M.C., la solicitante y su progenitora.

  4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana T.M.C., madre de la solicitante.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 01).

Por auto de fecha 01 de Agosto, se Libró Oficio N° 1305 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1305 de fecha 01-08-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario R.D..

La ciudadana S.Y.R.M., asistida por la abogada EYLEEN MITZU ZAMBRANO RAMIREZ, promovieron escrito de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana S.Y.R.M., plenamente identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio K.J.M.D.R., plenamente identificadas en autos, solicita del Tribunal sea rectificada su Partida de Nacimiento, signada bajo el N° 275, de fecha 02 de Abril de 1969, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; ya que en la misma se cometió error material, en lo que respecta a la transcripción del nombre completo de su madre la ciudadana T.M.C., por cuanto aparece erróneamente asentado: “MARÍA TAMAR MACUALO” siendo lo correcto así: “T.M.C.”, según lo manifiesta la solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento corriente a los folios 11 y 20 del presente expediente, expedida por la Notaría Única del Círculo de Arauca y legalizada por el Consulado de Venezuela en Arauca, con la cual pretende la solicitante probar que el nombre de su señora madre fue asentado erróneamente así; “MARÍA TAMAR MACUALO” siendo lo correcto así: “T.M.C.”, según lo manifiesta la solicitante este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana T.M.C., madre de la solicitante corriente a los folios 09 y 26, con la cual pretende la ciudadana S.Y.R.M. probar que el nombre de su señora madre fue asentado erróneamente así; “MARÍA TAMAR MACUALO” siendo lo correcto así: “T.M.C.”, según lo manifiesta la solicitante este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 275 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira Y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la cual se evidencia que efectivamente fue asentado erróneamente el nombre de la señora madre de la ciudadana S.Y.R.M. así: “MARÍA TAMAR MACUALO” siendo lo correcto así: “T.M.C.”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 275 emitida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira y el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 02 de Abril de 1.969, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre correcto de su señora madre debe ser asentado así: “T.M.C.”, y no como erróneamente fue asentado.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y estámpese en los libros el Acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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