Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7167

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil en quiebra, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero de 1946, bajo el No. 107, Tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su Documento Constitutivo-Estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 322-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: J.R.M.M. Y C.B.P., Síndicos de la Quiebra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 12.018, en su mismo orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2003.

Recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2005, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-DEL REENVIO-

Se desprende de la decisión proferida el 17 de febrero de 2004, por este Juzgado Superior, lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), BEAL BANK S.S.B. e INARCO INTERNATIONAL BANL N.V., en contra de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (en transición), con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de julio del 2.003, mediante la cual fijó como fecha de cesación de pagos de la fallida SUDAMTEX, C.A., plenamente identificada en autos, el día 30 de abril del año 2.002, que excede lo establecido en la norma del artículo 936 del Código de Comercio, con lo cual violó el lapso máximo al límite establecido en el preindicado dispositivo legal del artículo 936.SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del punto que en el capítulo IV de la sentencia apelada, en su parte final, se fija el día 30 de abril del 2.002 como fecha de inicio de la retroacción (folio 60), de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado en que el Tribunal a quo: el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (en transición), con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fije la fecha de inicio de la cesación de pago a partir del día 10 de julio del año 2.003 (fecha de la sentencia de quiebra), ajustándose a lo previsto en el artículo 936 del Código de Comercio, que fija como límite máximo de retroacción una fecha que no exceda de los dos años

.

Contra esa decisión los Síndicos de la Quiebra de la Sociedad Mercantil Sudamtex, C.A., anunciaron recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2005, Con Lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por esta Alzada, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

En fecha 6 de junio de 2005, esta Superioridad dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

-SEGUNDO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta contra el Capítulo IV de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, 10 de julio de 2003, que declaró:

Del análisis de los estados financieros consolidados de la solicitante SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., así como del análisis de los Convenios de Reprogramación de Deudas firmados entre dicha empresa y las Instituciones Financieras mencionadas anteriormente, así como con la Corporación A.d.F., se puede observar que en la notas de los Estados Financieros, Nota 9 del informe 1999-2000, referente a Préstamos y Obligaciones Financieras se expresa “…Adicionalmente, en Diciembre de 1999, se negociaron con la CAF dos porciones circulantes de la deuda a largo plazo vencidas a esa fecha, para ser canceladas en Marzo del 2000. Al 30 de Junio de 2000 se encuentran pendientes de pago dichas porciones por unos US$ 3.963.187 (unos Bs. 2.707 millones)”. El Tribunal aclara que cuando se habla de porción circulante se refiere a las cuotas vencidas en el período, de la deuda a largo plazo.

En la letra c) de ese mismo informe página 33, se describe la deuda de la CAF cuyo origen se remonta al año 1992, cuando se tomaron préstamos para la ampliación y modernización de la planta de Maracay, para ser pagados en catorce cuotas semestrales, que incluían capital e intereses, la primera cuota se pagó a los 30 meses después de las firmas del contrato, en junio de 1995. Al final de este apartado, se expresa que para el cierre del 30/06/2000 la compañía no había cancelado la cuota correspondiente a Junio de 2000; sin embargo, la empresa comenzó a reestructurar la deuda en Abril de ese mismo año, dos meses antes del vencimiento de esta cuota.

Por otra parte, en la lectura del Convenio de Reprogramación de la Deuda que fuera introducido ante el Tribunal por la empresa Sudamtex de Venezuela como parte de los recaudos, en la página 24, ARTÍCULO II cuyo Título es DEUDA A REPROGRAMAR en la Sección 2.01 (Descripción de la Deuda CAF) se expresa “…Sudamtex reconoce, declara y manifiesta que a la fecha de capital, sujeto a reprogramación , de la deuda contraída con CAF en virtud de diversos préstamos otorgados a Sudamtex que se evidencian de copias…, es la cantidad de diecisiete millones ciento treinta mil setecientos catorce dólares con sesenta y ocho centavos de dólar (US$ 17.130.714,68) (la deuda CAF)… “…Sudamtex igualmente declara la porción de la deuda CAF que se encuentra de plazo vencido a la presente fecha, asciende a la cantidad de doce millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos nueve dólares con quince centavos de dólar (US$ 12.846.209,15).

Una vez que se hizo la reprogramación de deuda mencionada, se acordó que la primera cuota vencía el día 30 de Abril de 2002, sin que la empresa solicitante pagara de manera efectiva dicha cuota, por lo que según las cláusulas que regulan el convenio de pago, se hace exigible de inmediato el pago de la deuda total, razón por la cual en el balance se refleja como una deuda a corto plazo, o lo que es lo mismo exigible de inmediato. Al incumplir la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A. con el pago de esta cuota, derivada de la reprogramación de su deuda, entró definitivamente en cesación de pagos, razón por la cual este Tribunal fija como fecha de inicio de la cesación de pagos de dicha empresa, el referido día 30 de abril de 2002. Así se decide

.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2005, dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar. Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 10 de julio de 2003.

Al respecto, se observa que la representación de la Corporación A.d.F., en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada, señaló como fundamento de su apelación entre otros: Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en fecha 10 de julio de 2003, dictó sentencia declaratoria de quiebra, como consecuencia de haber negado la solicitud de beneficio de atraso a favor de la Sociedad Mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A. Que en el capítulo IV de esa sentencia se estableció como fecha de cesación de pagos el 30 de abril de 2002, acogiendo como criterio para la fijación de los mismos, el vencimiento de la primera cuota establecida como consecuencia del convenio de reprogramación de la deuda (Corporación A.d.F.-Sudamtex de Venezuela, C.A.), es decir, la cuota correspondiente al 30 de abril de 2002. Que igualmente, decidió que la fecha a partir de la cual supuestamente se retrotrae los efectos de la declaratoria de la misma, no es sino una fecha anterior a ésta, como lo es el 30 de abril de 2002. Que el criterio esgrimido por el juez de instancia no se asemeja a la correcta aplicación e interpretación del artículo 936 del Código de Comercio, y como consecuencia de ello, el juez incurre en una errónea interpretación de la norma en cuestión. Que en cuanto a la fijación de la fecha de inicio de la cesación de los pagos y el llamado lapso retrospectivo o período de retroacción, existe una clara diferencia, la cual no advirtió el juez de la quiebra, ya que el primero, corresponde a una situación que se constituye o nace a partir que el juez, una vez analizado los requisitos esenciales para la declaratoria de quiebra, la declara, mientras que la segunda, es solo un elemento temporal que fija el juez de la quiebra, una vez analizados los elementos que cursan en autos que prueben el inicio de la cesación de los pagos, a los efectos de retrotraer la eficacia de la sentencia. Que el punto de partida del período de retroacción sería la declaratoria de quiebra y no una fecha indeterminada como la que establece el juez de la quiebra en su sentencia del 10 de julio de 2003. Que el otro criterio empleado por el juez en su sentencia, al establecer como fecha de inicio del lapso retroactivo de los efectos de la quiebra el día 30 de abril de 2003, estableciendo como fundamento para ello la posibilidad que se haga nugatorio el derecho de los acreedores del concurso a obtener la nulidad de los actos dolosos del fallido, resulta solo de una interpretación no ajustada a las normas que informan el juicio de quiebra, ya que en primer término, la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta o relativa de ciertas actuaciones que la fallida haya llevado a cabo en perjuicio de la masa de acreedores, solo se podrá hacer una vez declarada la misma y establecido el punto de partida del período de retroacción, y no como lo pretende hacer el juez en su sentencia declamatoria de quiebra, utilizando un criterio aislado, como lo es el incumplimiento de pago por parte de Sudamtex de Venezuela, C.A., de la primera cuota del convenio de reprogramación de la deuda, ya que dentro del presente juicio de quiebra no solo existe la Corporación A.d.F. como único acreedor de la fallida, sino que ésta es parte de una masa integrada por varios acreedores. Que si se estableciera como período de inicio de la retroacción la fecha señalada en la sentencia declaratoria de quiebra, es decir, desde el 30 de abril de 2002 hasta los dos (2) años inmediatamente anteriores, se tendría que el período comprendido entre la declaratoria de quiebra y el día inmediatamente posterior a la fecha establecida por el Tribunal como inicio de la retroacción, la sentencia en cuestión no tendría eficacia alguna por lo que respecta a la nulidad de las actuaciones de la fallida en ese período y como consecuencia de ello se podría dar una adecuada reintegración de la masa, lo cual, es evidente, no es la intención del legislador. Que según la sentencia apelada, se llegaría a la absurda conclusión que todos aquellos actos que hubiese realizado la fallida en perjuicio de la masa, en el período comprendido entre el 1° de mayo de 2002 y el 10 de julio de 2003, fecha declaratoria de la quiebra, tendrían plena validez y más grave aún, no podrían ser impugnados por ninguno de los acreedores de la masa, por no estar comprendido éste lapso dentro del período sospechoso. Por último, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia recurrida.

Por su parte, el apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, alegó en su escrito de informes que la sentencia que declaró la quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A., es una típica sentencia definitiva que resolvió el fondo de la cuestión controvertida y puso fin al juicio en primera instancia, pero debido a la especialidad del juicio de quiebra se impone su ejecución inmediata, circunstancia que justifica que la apelación se admita en un solo efecto, lo cual guarda relación con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición especial en contrario está contemplada en el primer aparte del artículo 936 del Código de Comercio. Que los únicos puntos sometidos a la revisión de esta Alzada son: 1) La equivocada extensión de los efectos del período sospechoso al considerar que son anulables los actos realizados desde la fecha en que principió la cesación de pagos hasta el lapso retrospectivo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de aquélla hacia atrás y, 2) La libertad de los Síndicos de proponer, a su libre arbitrio las acciones contempladas en los artículos 945, 946 y 947 del Código de Comercio, puesto que la Junta de Acreedores como órgano superior de la quiebra debe previamente autorizar a los Síndicos para intentar cualquier pretensión por ser ellos los integrantes de la masa y los únicos interesados o perjudicados por cualquier decisión que se tome sobre estos asuntos de marcado interés patrimonial. Que el Juez a quo cometió el yerro de considerar que la limitación expresa que le impone el artículo 936 del Código de Comercio para la fijación de la fecha de la cesación de pagos, es una autorización para obrar según su libre arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo prevenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con cuya confusión conceptual violó el artículo 936 del Código de Comercio. Que esta representación ha parado mientes la fijación de la fecha de cesación de pagos, con lo cual el sentenciador a quo ejerció y agotó el derecho contemplado en el primer aparte del artículo 936 del Código de Comercio, que también le recuerda al Juez que declare la quiebra la insalvable limitación que en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. Que el Juez a quo fijó la fecha en cuestión dentro del espacio legal de dos años y redujo los efectos retrospectivos de la cesación de pagos a un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, al extremo que el 30 de abril de 2002 constituye el preciso límite retroactivo de la cesación de pagos, en atención a la relevante circunstancia que la voluntad concreta del legislador quiso expresar con claridad el punto de partida para la retroacción de los efectos de la cesación de pagos, tomando en cuenta el acto jurídico de donde emanan los efectos legales previstos en la norma, que es la publicación de la sentencia de quiebra que es el elemento condicionante para la existencia de la quiebra, y de allí la ficción legal que la cesación de pagos ocurrió en un menor tiempo. Que la sentencia apelada se equivocó cuando decidió que el lapso retrospectivo de dos (2) años debe computarse hacía atrás a partir del 30 de abril de 2002, fecha que ella estableció como principio de la cesación de pagos, ya que de admitirse el pronunciamiento del fallo apelado significaría la flagrante violación del artículo 936 del Código de Comercio, porque los efectos de la retrospección de la cesación de pagos rebasarían con creces el plazo legal de dos (2) años. Que el 30 de abril de 2002 es el límite retroactivo que sirve de punto de partida hacia adelante del período sospechoso, el cual culminó el 10 de julio de 2003 con la publicación de la sentencia de quiebra de Sudamtex de Venezuela, C.A. Que además la restricción expresa e inequívoca consagrada en el primer aparte del artículo 936 del Código de Comercio, clausuró de manera definitiva cualquier posibilidad que un Juez inadvertida o intencionalmente rebase el punto de iniciación del período sospechoso de dos (2) años, en cuyo período la ley presume que la fallida podría haber realizado alguna de las operaciones a que se contraen los artículos 945 y 946 eiusdem, al punto que le ley autoriza al Síndico, previa la aprobación de la Junta General de Acreedores, para interponer las acciones tendientes a la recuperación de los bienes que hayan salido del patrimonio de la fallida a título gratuito u oneroso o combatir la constitución de garantías, privilegios o causas de preferencia en perjuicio de los acreedores o recuperar el pago de deudas de plazo no vencido. Que el artículo 936 del Código de Comercio al concebir la fijación de la época en que principió la cesación de pagos, que en ningún caso podrá retrotraerse por más de dos (2) años, y de ese modo salir al paso a situaciones en la que los jueces no respeten el plazo de dos (2) años para la producción de los efectos legales que derivan de la quiebra en el derecho concursal venezolano, como ocurrió en el caso de especie en el que el fallo apelado extendió los efectos de la retroacción a tres (3) años, dos(2) meses y diez (10) días, lo cual significó a introducir en el texto legal un elemento extraño para ese computo. Que la sentencia apelada fijó el 30 de abril de 2002 como fecha en que principió la cesación de pagos de la fallida, con la particularidad que el juez a quo equivocadamente extendió los efectos de la retroacción desde la fecha en que principió la cesación de pagos hasta el lapso retrospectivo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de aquélla hacia atrás, con cuyo pronunciamiento sobrepasó los efectos de la retroacción de la cesación de pagos a tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días y de ese modo rebasó el plazo legal de dos (2) años, cuando lo ajustado a la recta interpretación del primer aparte del artículo 936 del Código de Comercio era acatar el plazo imperativo de dos (2) años y considerar que los efectos de la retroacción de la cesación de pagos no puede extenderse más allá del 30 de abril de 2002, que fue la fecha que la propia sentencia apelada señaló como la época en que principió la cesación de pagos y el punto de partida hacía adelante del período sospechoso, por lo que luce obvio el quebrantamiento de ese precepto legal, por errónea interpretación, al desconocer que la retroacción de la sentencia de quiebra, en ningún caso podría ser mayor de dos (2) años, ya que la ley no autoriza al Juez para fijar a su libre arbitrio la fecha de iniciación de la cesación de pagos y tampoco consideró para tal fin la fecha de la introducción de la demanda, sino que expresamente le impone la limitación de la retroacción de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de quiebra, de modo que cuando la sentencia apelada estableció el 30 de abril de 2002, era el punto de partida hacia atrás de los dos (2) años de retroacción de la cesación de pagos, lo hizo contraria a la voluntad concreta de la ley.

Sostiene, que el período de dos (2) años de retroacción de la cesación de pagos debe computarse teniendo presente la fecha de la sentencia de quiebra, cuya opinión de haber sido acogida por la sentencia apelada le hubiese ahorrado al Juez a quo el yerro de extender los efectos temporales de la cesación de pagos, a tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días. Que el juez puede fijar la fecha de la cesación de pagos dentro del lapso de dos (2) años, siempre contados desde la fecha de la sentencia de quiebra, lo que resulta ya que el juez examinará las actas del proceso y determinará la fecha de cesación de pagos, con la clara advertencia que la libertad que tiene el juez para examinar el material probatorio no lo autoriza para rebasar el plazo de dos (2) años de retroacción, pero si lo autoriza para fijar un plazo inferior, según lo que arrojen las actas del expediente, como ocurrió en el caso de autos cuando el juez consideró que el 30 de abril de 2002, era la fecha en que principió la cesación de pagos, en cuya hipótesis esa fecha es el punto de partida hacia adelante del período sospechoso, que quedaría reducido a un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, pero la sentencia apelada incurrió en la equivocación de considerar el punto de partida de retroacción de dos (2) años a partir del 30 de abril de 2002, hacia atrás, con lo cual los efectos retroactivos de la cesación de pagos se extenderían ilegalmente a tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, en franca contravención del primer aparte del artículo 936 del Código de Comercio. Que la retroacción autorizada por la ley sobre la fijación de la cesación de pagos, no puede sobrepasar el plazo de tres (3) años, el cual tiene su punto de partida en la fecha de la publicación del fallo que decretó la quiebra. Que la sentencia constitutiva declarativa de quiebra establece la condición jurídica de fallido para todas las consecuencias que se derivan del estado de quiebra y particularmente crea el nuevo estado del fallido y el concurso de acreedores y ese fallo declarativo de quiebra necesariamente es el que sirve de referencia para la determinación del inicio de los dos (2) años de retroacción, porque la cesación de pagos es el antecedente indispensable para declarar la quiebra. Que es equivocado el criterio que privó en la sentencia apelada al fijar el 30 de abril de 2002, como la fecha en que principió la cesación de pagos, hasta el lapso retrospectivo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de aquélla hacía atrás, al paso que la fijación del punto de partida de la cesación de pagos quedó librada al arbitrio del juez a quo con evidente menoscabo de los derechos de los acreedores y con palmaria violación de los artículos 936 del Código de Comercio y 23 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultaron violados por errónea interpretación y falsa aplicación, respectivamente. Solicitó a esta Alzada revocara el fallo apelado en lo concerniente a la equivocada extensión en los efectos de la cesación de pagos y resolver que la retroacción no puede exceder los dos (2) años contemplados en el artículo 936 del Código de Comercio, contados atrás desde el 10 de julio de 2002, fecha de la sentencia de primer grado, que es el punto de partida de la retroacción máxima de dos (2) años prevista en la ley. Por último, pidió el pronunciamiento sobre la necesaria autorización que debe extender la Junta Acreedores, como máximo órgano de la quiebra, para que los Síndicos pudiesen proponer las pretensiones a que se contraen los artículos 945 y 946 eiusdem, y cualquier otra pretensión cuyo resultado podría incidir en el patrimonio de la fallida y lesionar los intereses patrimoniales privados de los acreedores.

En este orden de ideas, los Síndicos de la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., presentaron escrito de informes bajo los siguientes argumentos:

Alegaron que en fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual decretó la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A. Que contra la referida sentencia apelaron las siguientes entidades financieras: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; Banesco Banco Universal, C.A.; Banco de Venezuela, S.A., Corporación A.d.F., Beal Bank, SSB e Inarco Internacional Bank N.V., lo que indica que la sentencia que decretó la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A. quedó definitivamente firme, pues todos los apelantes personalizaron y regularizaron sus respectivas apelaciones a la fijación de la fecha de cesación de pagos de la fallida y, por ende, del período sospechoso, por lo que esta Alzada debe, en todo caso, y en aplicación del principio de especificidad de la apelación concretarse a decidir sobre el único punto sometido a su consideración, declarando definitivamente firme la sentencia de quiebra. Que no obstante lo anterior y antes de analizar la procedencia o improcedencia de las apelaciones anteriores, el Tribunal debe proceder ad initio y antes de cualquier otra consideración, a declarar desistida esas apelaciones. Que este Tribunal ordenó oír las apelaciones en un solo efecto, según auto de fecha 25 de agosto de 2003, y no fue sino después de treinta y cinco (35) días, es decir, el día 30 de septiembre del mismo año, cuando uno solo de los apelantes, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, señaló las copias para que pudieran subir las actuaciones al Tribunal Superior respectivo a objeto de decidir la procedencia o improcedencia de las apelaciones, lo que evidentemente se trasluce en un desinterés procesal, que conlleva ineludiblemente a declarar terminado este procedimiento por pérdida del interés procesal. Que la sentencia que declaró la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., y que fijó la fecha en que dicha empresa cesó en sus pagos, además de los efectos de esta fijación hacia el pasado, se basta por sí misma, pues es elocuente sobre el punto tratado, revelando su contenido: hacer que las operaciones comerciales y financieras realizadas por la fallida en los dos (2) años precedentes a la cesación de pagos, fuesen anulables, a solicitud de los Síndicos, como bien lo decretó el Tribunal de la causa, buscando el equilibrio entre todos los acreedores. Por último, solicitaron que la sentencia debe ser ratificada y declarada sin lugar las apelaciones.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-TERCERO-

-PUNTO PREVIO-

-DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

Los Síndicos de la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., solicitaron a esta Alzada declarase desistidas las apelaciones, ya que desde la fecha en que fue oído el recurso de apelación, 25 de agosto de 2003, hasta el día 20 de septiembre de 2003, fecha en que los representantes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal señalaron las copias para que pidieran subir las actuaciones al Tribunal Superior respectivo, habían transcurrido treinta y cinco (35) días, lo que conlleva ineludiblemente a declarar terminado este procedimiento por pérdida del interés procesal.

Al respecto esta Superioridad observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A., ha dejado asentado que:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

(…Omissis…)

En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración del justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la referida Sala, en sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.G. y otros contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 00-1683), en los siguientes términos:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los írganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, debemos acotar lo establecido por la doctrina:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Adminiculadas las jurisprudencias transcritas al caso en concreto, observa esta Superioridad, que si bien es cierto que el Tribunal A quo, oyó las apelaciones en un solo efecto mediante auto proferido el 25 de agosto de 2003, y que el apoderado de la recurrente Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, treinta y cinco (35) días después, es decir, el 30 de septiembre de 2003, señaló las copias que deberían ser remitidas al Tribunal Superior respectivo, no es menos cierto que al declarar este Juzgador desistidas las apelaciones por pérdida de interés procesal, estaría incurriendo en la violación los principios del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así lo ha establecido nuestro M.T.d.R. en reiteradas jurisprudencias.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de desistimiento formulada por los Síndicos de la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, y así se decide.

Analizado como ha sido el punto previo, procede esta Superioridad a.e.C.I.d. la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el 10 de julio de 2003, la cual es objeto de apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 936 del Código de Comercio, establece que:

Artículo 936.- “Si se decidiere que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.

Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrocederla por más de dos años.

A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929”.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, “El Código de Comercio Venezolano al consagrar el concepto de quiebra (art. 914) involucra en él la noción de cesación de pagos, sin detenerse a precisar su contenido. Suple la doctrina la indeterminación legislativa a través de variadas corrientes, que ha tratado en vano de unificar y esclarecer la jurisprudencia. Tomada tal vez del viejo código francés de 1807, dicha expresión cesación de pagos es incorporada en nuestros códigos pioneros y se conserva en el vigente, complementada en la norma citada, con la mención excluyente del estado de atraso. Institución jurídica ésta introducida en el código de 1904 (eliminada en el viejo Proyecto de Reforma) y que no ha permitido en su comparación con la figura de la quiebra, delinear con claridad el debatido concepto de cesación de pagos.

¿Es insolvencia? La doctrina extranjera y los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio, al igual que sus seguidores –autores y jueces- han llamado la atención sobre la necesidad de distinguir entre los conceptos de insolvencia y cesación de pagos pero al intentar diferenciarlos, mezclan las causas ambas figuras o ejemplifican confusamente. No sería –en efecto- causa de la cesación de pagos sino de la insolvencia la depreciación eventual de las mercancías existentes, y a su vez, la dificultad de realizar prontamente las mercaderías, u oportunamente efectos de comercio, esto es, la iliquidez podría dar lugar al atraso o a la quiebra, respectivamente, siempre que el comerciante sea solvente o no.

La ley establece varias formas de fijar la fecha de inicio de la cesación de pagos: unas expresas y otras presuntas. Así el art. 936 impone al juez de la quiebra pronunciarse sobre la cuestión –en forma prioritaria- al dictar la sentencia declaratoria, sea establecido dicha fecha en su fallo, o bien reservándose fijarla por auto separado. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, en general, y en especial para el caso de quiebra póstuma, el día de la muerte del deudor. De donde, las posibilidades previstas, se concretan así:

1. Que el propio fallo declarativo fije la fecha del comienzo.

2. Que se haga expresa reserva en la sentencia de fijarla por auto separado.

3. La presunción legal – a falta de fijación especial- de que la cesación de pagos comenzó en la misma fecha de la declaración de quiebra, o el día de la muerte del fallido.

La ley silencia las soluciones para el caso del comerciante retirado, y para el supuesto de declaratoria de quiebra después de la muerte del comerciante retirado, en cuyos casos es criterio doctrinario que se tenga por iniciada dicha cesación el día del efectivo retiro del comerciante.

En relación a la fijación por auto separado, el legislador debe haber tomado en cuenta que sólo con posterioridad a la declaratoria de quiebra, es posible la manifestación y examen general de los libros de comercio, (art. 41) en virtud de la orden de ocupación contenida en la sentencia (art. 937, ord. 2°). Por ello posibilita al juez su fijación posterior que le permita documentarse mejor. Pero no se fija término al juez, dentro del cual debe ser dictado dicho auto

. (La Quiebra. Derecho Venezolano. M.A.P.R.. Editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 2005).

Ahora bien, en este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la normativa contenida en el artículo 936 del Código de Comercio, es una norma de orden público, y además una formalidad esencial.

Adminiculada la doctrina transcrita al caso en concreto, se aprecia que, la fijación de la fecha de iniciación de la cesación no puede retrotraerse más allá de los dos (2) años de la fecha fijada en la sentencia declaratoria de quiebra o en el auto separado que se dicte, a los efectos de lo establecido en el artículo 936 del Código de Comercio. La fecha de comienzo de la cesación de pagos sobrelleva a la determinación del período de sospecha, que transcurre entre la fecha que se dicte la sentencia de quiebra o el auto separado y, el lapso de dos (2) años que hacia atrás transcurra.

De manera pues, que decidir de otra forma se estaría transgrediendo el plazo estatuido en el artículo 936 del Código de Comercio, lo cual significaría ir en contra del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La cesación amplia de los pagos, debido a la imposibilidad de hacerles frente, requiere que se enlace un cauce procedimental en el que se permita el pago ordenado de los créditos, tomándose en cuenta que la liquidación del patrimonio del deudor, en la mayoría de los casos, no alcanza para satisfacer todos los créditos. Pero una liquidación del patrimonio debe tener la certeza de cuáles son aquéllos créditos que deben ingresar a la masa y cuáles no, a los fines de la fijación del término que ha establecido el legislador en la citada norma.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal A quo profirió sentencia el 10 de julio de 2003, fijando el 30 de abril de 2002, como fecha de inicio de la cesación de pagos de la fallida.

En este orden de ideas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la cesación de pagos según la decisión recurrida, se principió el 30 de abril de 2002, y al retrotraerla dos (2) años se llegaría al 30 de abril de 2000, lo cual no es procedente ya que excede los dos (2) años establecidos en el artículo 936 del Código de Comercio.

En tal sentido, le es forzoso a esta Superioridad concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 936 eiusdem, la fecha en que principió la cesación de pagos por parte de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., es la misma de la declaración de quiebra, es decir, a partir del 10 de julio de 2003, fecha en la que el Tribunal de la Causa profirió la sentencia de quiebra, y así se declara.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, S.A., CORPORACIÓN A.D.F., BEAL BANK, SSB e INARCO INTERNACIONAL BANK N.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de julio de 2003.

SEGUNDO

Se declara como fecha en que principió la cesación de pago de la fallida, Sociedad Mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A., el día 10 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Comercio.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7167

CEDA/nbj.cd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR