Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: S.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 17.818.853, domiciliada en San Antonio – Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL SOLICITANTE: A.Y.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 12.251.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.495.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8579/2009.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana S.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 17.818.853, domiciliada en San Antonio – Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.Y.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 12.251.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.495, en la cual manifiesta: “ Es el caso ciudadana Juez, que en mi acta de nacimiento N° 2.512 de fecha 11 de Noviembre de 1992, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar – Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio B.d.E.T., adolece del siguiente error: Allí se establece como lugar de mi nacimiento “nacida en el Hospital de esta ciudad” siendo incorrecto ya que el lugar exacto de mi nacimiento es el siguiente: Carrera 9, entre calle 7 y Av. Primera de Mayo N° 6 – 17, Barrio La Popa de San Antonio, Municipio B.d.E.T.” que es el correcto…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 462, 501 y 502 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2512, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- C.d.R. emanada del C.C.d.B.L.P..

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, se libro oficio N° 471, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 01 de Abril de 2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria L.G..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Juzgado insto a la parte solicitante a que presentara:

  1. Promueva testigos a los efectos de que este Tribunal se forme un mejor criterio acerca del lugar de nacimiento de la solicitante.-

  2. Certificación emanada del Hospital de la localidad donde nació la solicitante, en la cual conste que la solicitante no nació en dicha Institución.

  3. Copia Certificada u original para vista y devolución del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la solicitante.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana S.A.L.G., debidamente asistida por el Abogado A.Y.S.C., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “nacida en el Hospital de esta ciudad…”, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es que nació en “la carrera 9, entre calle 7 y Av. Primera de Mayo N° 6 -17, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar – Estado Táchira.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2512, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., las cuales señalan: “… UNA NIÑA HEMBRA NACIDA EN EL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD… ”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Presenta la parte solicitante copia simple de la C.d.R. emanada del C.C.d.B.L.P., Parroquia San Antonio – Municipio B.d.E.T., por medio de la cual hacen constar que la residencia actual de la solicitante es la carrera 9 N° 6 – 17, Barrio La Popa, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

  6. - Constancia emanada del Hospital Dr., S.D.M., de fecha 04 de Mayo de 2009, por medio de la cual hacen constar que la solicitante, no aparece registrada en los libros de nacimiento llevados por esa Institución, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

    En fecha 11 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos F.A.C. y N.A.P., los cuales fueron contestes en señalar:

  7. Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.A.L..

  8. Que les consta que la ciudadana S.A.L., nació en fecha 22 de Abril de 2009

  9. Que les consta que la ciudadana S.A.L., nació en su residencia ubicada en la carrera 9 entre calles 7 y avenida primero de mayo N° 6/17, Barrio La Popa, San A.d.T..

    De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos y adminiculada la prueba con las documentales valoradas, hacen plena prueba de los dichos de la solicitante, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 2.512, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la solicitante nació “en el Hospital de esta ciudad” (San A.d.T.), siendo lo correcto que nació en “Carrera 9, entre calle 7 y Av. Primera de Mayo N° 6 – 17, Barrio La Popa de San Antonio, Municipio B.d.E.T.”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana S.A.L.G., ya identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 2.512, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que la solicitante ciudadana S.A.L.G., nació en la Carrera 9, entre calle 7 y Av. Primera de Mayo N° 6 – 17, Barrio La Popa de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio B.d.E.T. y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ONCE (11) DÍAS del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.

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