Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de Febrero de 2.010.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana S.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.982.538, asistida por la abogada en ejercicio L.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.791, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 17/12/2.009, este Tribunal instó a la solicitante a que estableciera la Obligación de Manutención e indicara la fecha de separación exacta; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que conforme al artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio Ordinario la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden público; 4.- Que la parte actora, no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisible; 5.- Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA DE SALA,

Dra. M.F.T..

Exp. N° 23449-2.009.

Betil.-

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