Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 10 de Mayo de 2010

200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por S.D.S.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.125.175, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.915, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiesta la solicitante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que en fecha 3 de Junio del año 2001, inició su unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano J.C.C.G..-

  2. Unión que mantuvieron en forma pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio.-

  3. Que fijaron inicialmente su domicilio concubinario en Cúa Estado Miranda, Urb. S.C.d.C., Calle Principal, Casa Nro. 282.-

  4. Que posteriormente adquirieron un inmueble durante su unión y fijaron como su domicilio concubinario en el Conjunto Residencial Las Lomas, Etapas VI, VII, IX, ubicado en el Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., Edificio B5, Nro. b5-17.-

  5. Que de su unión procrearon un hijo de nombre O.D., que nació en fecha cinco (5) de Abril del 2003.-

  6. Que su concubino ciudadano J.C.C.G., le ha venido haciendo victima de maltratos físicos y morales lo cual se evidencia de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Guarenas.-

  7. Que es por lo anteriormente expuesto y en resguardo de sus derechos adquiridos dentro de su unión concubinaria que acude ante este Tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la que forma parte.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

; (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, estos se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal la haga conforme a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al libelo. Por ello el ordinal 2°, expresa lo siguiente:

… El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende del escrito libelar que la ciudadana S.D.S.N., en fecha 03 de Junio de 2001 inició una Unión Concubinaria con el ciudadano J.C.C.G., que adquirieron un inmueble y así mismo tuvieron un hijo que nació en fecha 5 de Abril de 2003; que el ciudadano antes mencionado le ha venido haciendo victima de maltratos físicos y morales, tal como se evidencia de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aportada junto al libelo.-

La ciudadana S.D.S.N., pretende que este Tribunal mediante sentencia Mero Declarativa, declare la existencia de la Unión Concubinaria iniciada con el ciudadano J.C.C.G., así como el derecho de propiedad del inmueble identificado anteriormente.-

Así las cosas, de acuerdo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones Mero Declarativas están limitadas a dos objetos:

  1. Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho: b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario).-

Ahora bien, cabe destacar que la demanda judicial pone siempre en presencia del Órgano Jurisdiccional dos partes, es decir la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-

En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda Mero Declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, y de la legitimatio ad causan, debe destacarse el interés en obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño en la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino mas bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino mas bien que sea cierto como derecho de la sociedad.-

El segundo elemento de la demanda integrante de la acción Mero Declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-

El tercer elemento que configura la demanda Mero Declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, esta limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la demanda Mero Declarativa presentada por la ciudadana S.D.S.N., no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer el demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia del derecho alegado y por ende, debe ser declarada INADMISIBLE la pretensión y ASI SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

YDCD/NTR/Neil.-

EXP: 2912-10.-

Abg. N.T.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2912-10, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana S.D.S.N.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

NTR/Neil.-

EXP: 2912-10.-

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