Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

202º y 153º

SOLICITANTE: T.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 1.729.796 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el numero 38, tomo 78-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

SUJETO PASIVO: Ciudadanos W.M., L.A., F.G., F.P., L.P., J.R., J.P., MODESTYO COLINA, C.M., J.A., M.O., CARMEN GUILLEN, V.M., A.G., ACACIO MARIN, ROSA MELECES, YULIMAR ROJAS, M.M., D.R., O.L., M.M., AIVAN MARIN, M.M., A.M.Y.E.C., titulares de las Cedulas de Identidad Números 28.582.112, 20.931.119, 18.048.877, 10.246.121, 15.226.559, 16.273.110, 22.956.844, 15.458.828, 16.568.975, 11.650.995, 24.358.555, 13.433.063, 21.544.919, 13.892.478, 27.140.834, 21.308.386, 22.552.099, 25.128.361, 14.005.662, 18.086.047, 15.556.151, 8.777.150, 9.528.012, 21.199.600 y 13.984.425 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado KRIS MORRIS BUENO.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 29-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) Octubre del Dos Mil Doce (2012) por el ciudadano T.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 1.729.796 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el numero 38, tomo 78-A. Conjuntamente con su solicitud acompañó anexos marcados con las letras "A, B, C, D y E ", (folios 1 al 35 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada. A tal efecto, el Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud. Así mismo, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso según lo dispone el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes y lo propio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la Ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón haciéndole saber la solicitud cautelar incoada. Por otra parte, se acordó oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del M.J.L.S. del Estado Falcón y a la precitada Oficina Regional de Tierras a objeto de que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscritos a esas Instituciones acompañaran al Tribunal a la práctica de la Inspección acordada e informara la última de las mencionadas Oficinas, todo lo relacionado con el lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley Especial Agraria. Se cumplió todo lo ordenado como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 36 al 67 ambos inclusive.

Seguidamente cursa a los folios 68 al 93 ambos inclusive, exposición efectuada por el Alguacil del Despacho mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

Corre inserto a los folios 94 al 111 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal e impresiones fotográficas tomadas en el lote de terreno, de fecha, 26 de Octubre del año 2012.

Cursan a los folios 112 al 116, diligencias acompañadas de anexos suscritas por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. exponiendo hechos relacionados con la solicitud que encabezan las presentes actuaciones.

Mediante escrito, de fecha, treinta (30) de Octubre del año 2012, el ciudadano J.P.D. solicita copias fotostáticas del presente expediente, (folio 117).

Corren insertas a los folios 118 y 119, diligencias presentadas por la representación judicial del solicitante de autos, ciudadano T.S.L..

Mediante auto, de fecha, 12 de Noviembre del año 2012, este Tribunal acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, (folio 120).

En fecha 19 de Noviembre del año 2012, se recibe en este Juzgado oficio proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro mediante el cual remite anexo Punto de Información relativo a la visita técnica al fundo QUEBRADA EL HIERRO. Se agregó, (folios 121, 122 y 123).

Por auto, de fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal atendiendo los principios procesales agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley Especial Agraria instó al peticionante cautelar impulsar por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido a objeto de resolver lo conducente respecto a la medida solicitada, (folio 124).

Mediante escrito, de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) el solicitante de autos, ciudadano T.S.L., requirió copias fotostáticas del presente expediente, (folio 125).

Cursa a los folios 126 al 131 ambos inclusive, diligencias y anexos acompañados suscritas por la representante judicial del solicitante, abogada M.L.D.N. exponiendo hechos relacionados con la presente solicitud.

Corre inserto a los folios 132 al 162 auto mediante el cual el Tribunal fijó a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental y artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la celebración de una audiencia conciliatoria; en consecuencia, resolvió librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes para que expusiesen lo que a bien consideran pertinente respecto a lo peticionado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y participar de la misma mediante oficio a la Oficina del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, M.J.L.S. delE.F. y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a objeto de que ilustraran al Tribunal respecto al asunto sometido a su consideración con las resultas de lo requerido mediante oficio.

En fecha, veinte (20) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), el Alguacil mediante diligencia informa las resultas de las notificaciones libradas a los supuestos agraviantes y devolviéndolas sin practicar como se desprende inserto a los folios 163 al 188 ambos inclusive; en tal virtud, en esa misma fecha el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria acordada, (folios 189 al 218).

Mediante auto, de fecha, 09 de Enero del año en curso, se acordó la apertura de la Pieza Nº 02 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose lo ordenado, (folios 219 y 220). Seguidamente cursa al folio 221 exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de las notificaciones ordenadas al sujeto pasivo de autos.

Cursa a los folios 222 al 230 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, en fecha, diez (10) del presente mes y año. En esa misma oportunidad, se recibe en este Juzgado comunicación proveniente del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, M.J.L.S. delE.F., remitiendo informe de inspección técnico-ambiental.

Por auto, de fecha, catorce (14) de enero del año en curso, el Tribunal acuerda agregar CD contentivos del formato digitalizado de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, (folios 240 al 243 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 244 y 245 comunicación proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón mediante la cual participa lo requerido por este Despacho.

En fecha, quince (15) del presente mes y año, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo regulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, ( folio 246); en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, en fecha, veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano T.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 1.729.796 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha, once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el número 38, tomo 78-A representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., aduciendo que su representado es propietario de un fundo denominado QUEBRADA EL HIERRO, ubicado en el sector Sanare, Municipio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (347,445 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Total Agro, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Rancho Grande; ESTE: Terrenos que son o fueron del fundo Rancho Grande y OESTE: Terrenos de Agroturismo Campo Mar. Alega que dicho fundo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, 21 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Número 44, folios 346 al folio 352, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre.

Que son ocupantes del mencionado fundo desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) llevando a cabo una producción constituida por el levante y engorde de ganado bovino y lugar donde concluyen con su ciclo de alimentación con pastos sembrados en una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas aproximadamente de la superficie total hasta lograr el peso requerido para una suma actual de doscientos animales entre Gyr lechero y Branhma. Sigue mencionando que el día veintisiete (27) de septiembre del Dos Mil Doce (2012) un grupo de personas extrañas ingresaron al fundo QUEBRADA EL HIERRO e introdujeron un total de treinta y cuatro (34) animales realizando picas, demarcaciones de terreno, colocaron estacas y abrieron hoyos para posicionar estantillos. Que en esa oportunidad presentó la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Así pues, según sus dichos, señala que los presuntos agraviantes ingresaron al área de reserva constante de una superficie de doscientas hectáreas, existiendo el temor latente de que el ganado bovino sufra un daño y sea paralizada la actividad desarrollada toda vez que los animales introducidos por éstos se están alimentando del pasto fomentado por su representado. Sigue argumentando que además de la existencia del mencionado ganado bovino, se encuentran constituidas cercas de alambres, vivienda para obreros, pastos sembrados, lagunas, corrales y una área de reserva con un aproximado de doscientas hectáreas que no han sido intervenidas atendiendo las orientaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Es por las razones anteriores, a saber, la aducida paralización y amenaza a la actividad agropecuaria fomentada sobre el fundo objeto de la medida cautelar es que acude por ante este Tribunal invocando como fundamento de Derecho el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que esta instancia judicial decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA conformada por el rebaño de doscientos animales bovinos de levante y engorde que pastan sobre el fundo QUEBRADA EL HIERRO supra identificado, a los fines de impedir actos que tiendan a destruir o paralizar la actividad productiva desarrollada por la mencionada sociedad mercantil; a tal efecto, que los supuestos agraviantes, ciudadanos W.M., L.A., F.G., F.P., L.P., J.R., J.P., MODESTYO COLINA, C.M., J.A., M.O., CARMEN GUILLEN, V.M., A.G., ACACIO MARIN, ROSA MELECES, YULIMAR ROJAS, M.M., D.R., O.L., M.M., AIVAN MARIN, M.M., A.M.Y.E.C., titulares de las cedulas de identidades: 28.582.112, 20.931.119, 18.048.877, 10.246.121, 15.226.559, 16.273.110, 22.956.844, 15.458.828, 16.568.975, 11.650.995, 24.358.555, 13.433.063, 21.544.919, 13.892.478, 27.140.834, 21.308.386, 22.552.099, 25.128.361, 14.005.662, 18.086.047, 15.556.151, 8.777.150, 9.528.012, 21.199.600 y 13.984.425 respectivamente, se abstengan de introducir animales de cualquier tipo al fundo QUEBRADA EL HIERRO; de irrumpir o atentar contra los bienes de apoyo al productor que se encuentran dentro del mencionado predio y de no realizar ningún tipo de actividad en las áreas determinadas como de administración protegida o áreas de reserva.

Conjuntamente con la solicitud, acompañó en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B” Acta Constitutiva de los Estatutos de la sociedad mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A.; Marcado con la letra “C”, documento de compra venta del fundo QUEBRADA EL HIERRO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha, 21 de octubre de 1998, bajo el Número 44, folios 346 al folio 352, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre; Marcado con la letra “D” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A., y por último Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal (RIF).

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones, acordando notificar a las partes supuestamente agraviantes, ciudadanos W.M., L.A., F.G., F.P., L.P., J.R., J.P., MODESTYO COLINA, C.M., J.A., M.O., CARMEN GUILLEN, V.M., A.G., ACACIO MARIN, ROSA MELECES, YULIMAR ROJAS, M.M., D.R., O.L., M.M., AIVAN MARIN, M.M., A.M.Y.E.C. ya identificados y lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del M.J.L.S. del Estado Falcón, a objeto de que dos (2) funcionarios acompañaran al Tribunal a la práctica de la Inspección acordada. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, revisado lo anterior este Tribunal debía verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario elementos que configuren la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los bienes jurídicos tutelados, a saber, la producción animal alegadamente emprendida por el peticionante cautelar y si los actos promovidos por los supuestos agraviantes, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental conforme lo dispone como rango constitucional el artículo 305 y regula la precitada norma especial.

Así pues, llegado el día y la hora y estando presentes el solicitante, su representante judicial y los prácticos designados adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón y al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo QUEBRADA EL HIERRO dando cumplimiento a lo ordenado, por auto, de fecha, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) levantando la respectiva acta y dejando constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(...) Constituido el Tribunal en el lote de terreno denominado Quebrada El Hierro, ubicado en el sector Sanare, M.J.L.S. del Estado Falcón (…) haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 ajusdem, a los fines de verificar la actividad agropecuaria desplegada en el precitado fundo (...). Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo asesoramiento de los prácticos designados y previo recorrido deja constancia que la finca se encuentra ubicada bajo las siguientes coordenadas: E: 0563387, N: 1201139; E: 0567068, N: 1200154, con una superficie total según plano topográfico de Trescientos Cuarenta y Siete hectáreas (145 ha) están sembradas con pasto guinea y estrella divididas en dieciséis (16) potreros con una aproximado de ciento ochenta (180) bovinos de raza gil; ghirolando; brahaman y algunos mestizos, todos los anteriores machos entre Novillos y M. y los cuales presentan el siguiente hierro: (…). Así mismo se deja constancia conforme al asesoramiento de los prácticos designados que el restante de la superficie total del fundo Quebrada El H., es decir, doscientos dos hectáreas (202 ha) aproximadamente no se encuentran intervenidas ni en la misma se desarrolla actividad agropecuaria (…) caracterizada por topografía irregular, pendientes de aproximadamente Cuarenta y Cinco grados (45º) con formación rocosa y en el cual el Tribunal pudo observar siembras de árboles forestales (…) que sirven para la protección del suelo en las zonas más altas del predio (…). Así mismo, se deja constancia de la existencia de dos (2) corrales para el manejo de los animales; dos (2) lagunas artificiales y un (1) Tractor. Por otra parte el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección no observó la existencia o presencia de los supuestos agraviantes o cualesquiera terceros extraños a las labores propias del fundo Quebrada El Hierro o indicios de su presencia; no obstante se observaron letreros identificados con nombres adheridos a algunos árboles y uno de los portones de la finca distintos al solicitante o trabajadores del fundo. Finalmente se deja constancia que pudo observarse al momento de practicar la presente inspección en una de las zonas altas del predio Quebrada El Hierro, una pequeña porción de quema reciente y otra activa en el mismo sector. (…). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Posteriormente y conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, en aras de la tutela de los intereses colectivos a razón de los hechos anteriormente narrados por la representación judicial del peticionante, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acogiendo adicionalmente la interpretación vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia máxima y última interprete de la Constitución y demás Leyes de la República, en fallo, de fecha, 17 de Octubre del año 2008, expediente Nº 08-0763 con ponencia de su Presidenta, M.D.L.E.M.L., mediante el cual se determina el alcance respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos, fijó oportunidad para la celebración de una audiencia a objeto de que tuviera lugar la conciliación de las partes, con la advertencia que, las resultas de dicho acto no serían vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

En tal virtud, acordó librar sendas boletas de notificación a los sujetos pasivos, para que comparecieran por ante este Tribunal en la oportunidad fijada y en la cual conjuntamente con el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y el Director del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expusiesen los primeros de los mencionados lo que a bien consideran pertinente respecto a lo peticionado en el escrito de solicitud y demás hechos narrados y por su parte los funcionarios adscritos a las precitadas Oficinas ilustraran al Tribunal respecto al asunto sometido a su consideración; así pues, se dispuso abrir un espacio para el estudio y discusión conformada por los organismos competentes en la materia con la participación activa tanto del solicitante de la medida así como de aquellos señalados en autos como el sujeto pasivo a los fines de articular y procurar un acuerdo que pusiese fin a las diferencias encontradas.

Así las cosas, siendo la hora y oportunidad fijada el Tribunal celebró la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la sede de este Juzgado levantando el acta respectiva llevándose a cabo, en fecha, diez (10) del presente mes y año con la presencia del solicitante, ciudadano T.S.L. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A., ya identificada representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N.; la parte supuestamente agraviante previamente notificados, ciudadanos W.M., J.L.A., F.O.P., CARMEN GUILLEN, V.M., AIBAN MARIN, L.P., OCACIO MARIN, M.M., D.R.Y.A.M. representados en la precitada audiencia por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado KRIS MORRIS BUENO; el I.R.R. en su condición de Profesional I adscrito al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la población de Tucacas y así mismo se hizo presente el Abogado A.O.G.C. en su carácter de Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; dejándose asentado lo que sigue a continuación:

(…) Seguidamente se hizo el anuncio del acto estableciendo la Jueza primeramente como directora del proceso el objetivo de la Audiencia relativo a la conciliación y avenimiento de las partes (…). En este estado la ciudadana Jueza ordena al S. proceda a dar lectura al escrito de solicitud que encabeza el precitado expediente contentivo de la pretensión cautelar. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.R.M.G., ya identificado en su carácter de vocero de la parte supuestamente agraviante manifestando lo que sigue: “El día que estuvo el señor P. nos hizo preguntas y nos dijo que no nos pasáramos al fundo, que no hiciéramos picas y nos dirigimos hacia el INTI en Coro, hicimos la solicitud de inspección para las tierras que estábamos tomando. Es todo.” Seguidamente hizo uso de la palabra el ciudadano FREDI ORLANDO PRIMERA RODRÍGUEZ vocero de la parte supuestamente agraviante y manifestó lo siguiente: “En el terreno de ellos no hay animales de nosotros, los que hay son de ellos y si hay un toro que se me escapó, es cierto, es un solo toro que está donde llaman la Brachera que es de ellos pero no lo he podido rescatar, retiré el ganado y ellos metieron su ganado, el ganado lo están metiendo ahora hay 112 y ahora metieron 29 novillas, nosotros metimos esa vez nuestro ganado porque como no hay alambres y no son Trescientas hectáreas sino Cuatro mil y algo, donde el señor ha talado, ha tumbado montañas, ha devastado cerros, allá está una máquina dañada, si nosotros no podemos producir el cerro, el si? Es doloroso y triste ver a nuestros familiares pasando las de Caín, viviendo a orillas de carretera, pudiendo trabajar las tierras mientras el señor lo que hace es acabar con los cerros y causando daños al ambiente. Somos conuqueros que solo queremos un pedazo de tierra para producir nuestros alimentos. El puede tener sus animales como el dice y hacen años que muchos fueron sacados a la mala, ese señor no ha trabajado nada. Reclamamos el derecho de los campesinos que han sido avasallados donde ellos produjeron la salida de muchos hace 40 años. Tuvo 3 o 4 días el ganado nuestro en la finca, pero yo lo saqué cuando me dijo el guardia nacional que el señor llevó, los animales que están allí son de ellos, no estamos dañando pasto ni se está paralizando ninguna actividad. Comenzamos a hacer picas y las paralizamos cuando nos dijeron que ese no era el procedimiento. Nosotros lo que queremos es trabajar. Es todo”. (…). En este estado interviene el ciudadano J.L.A. ARIAS vocero de la parte supuestamente agraviante y expuso: “Cuando nos decidimos a tomar las tierras esas no estaban en producción, tuvimos un encuentro con el hijo del señor P.E., con J. y procedimos a sacar los animales, cuando vimos que la finca estaba abandonada, nos metimos y comenzamos a hacer picas y fuimos al INTI, y nos salimos porque así nos lo dijo el INTI. El señor es un terrateniente, sacó a muchos a la fuerza y somos padres y madres de familia y necesitamos trabajar. Tenemos la carta de ocupación de la Junta Comunal. Y ahora después que nos metimos a las tierras, es que el señor ha empezado a meter ganado y a trabajar. No estamos dentro de las tierras, se había hecho un campamento, pero es un techo y ahí no hay nadie. Es todo”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al solicitante de autos, ciudadano T.S.L. quien expone: “He estado un poco alejado de la finca por el problema de la rodilla, y quien ha estado encargado es el asesor técnico P.P., tenemos un programa con el gobierno para la producción de ganado con la finca. Hace 15 días tenemos la información que se ha introducido un ganado por la parte de atrás y que hay algunos de ellos. La petición de nosotros es que tenemos derechos por cuanto nosotros compramos, no es una finca ociosa es de grado 6 y 7, es muy empinada y no hay que trabajarla toda porque es un suelo metamórfico. No se quienes son los que permanecen pero hay varios de ellos, por el lindero sur, yo no los he visto pero es la información que tengo. F.G. les presta el ganado para que lo metan ahí. Es todo”. (…). En este estado interviene el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, Abogado A.O.G.C. y expone lo siguiente: “Ciertamente el grupo de campesinos hicieron una solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas, Quebrada de Arena, a principios de octubre, sin embrago se ha ido a hacer la inspección pero producto a la topografía accidental que presenta el predio no se ha podido terminar el informe técnico, y ni la parte solicitante ni los presuntos agraviantes conocían los linderos. Se debe ir nuevamente a medir y tomar los linderos. Nosotros desde la Oficina Regional de Tierras, les hacemos del conocimiento que al proceder de esta manera por vías de hecho pueden perder el derecho de adjudicación de la misma. Serán emplazados si se determina que están ociosas y las autoridades se pronunciarán al respecto. Ellos están en todo el derecho de denunciar algún predio como ocioso y la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón iniciará las averiguaciones. Los técnicos informaron que hubo un tratamiento ameno y cortés entre las partes el 19 o 20 de diciembre en la cual estuvo presente F.H., entre la comisión que realizó la inspección. Hay que determinar si quebrada el hierro y quebrada de arena son el mismo fundo. Si se determina que hay latifundio u ociosidad la Oficina Regional de Tierras presentará su informe. Es todo”. (…). En este estado interviene el ciudadano L. PINO vocero de la parte supuestamente agraviante, y expone: “Nosotros estamos entrando llevando la expropiación de las tierras por el INTI, nosotros entramos y mandamos a llamar al señor P.P. quien es el dueño de las tierras. Nosotros recién estamos conociendo hoy al señor T., y si el tiene tiempo siendo administrador, el debe saber que el ganado es de su vecino, me imagino que esa es una de las maneras de traernos acá, y quisiéramos saber desde cuando. Es todo“.(…). En este estado toma la palabra nuevamente el abogado KRIS FIGUEROA quien expone lo que sigue: “Como lo manifestaron mis defendidos W.M., L.A., F.P., CARMEN GUILLEN, V.M., AIVAN MARIN, L.P., OCACIO MARIN, M.M., D.R.Y.A.M., ellos van a respetar el procedimiento que incoaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, cumpliendo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ateniéndose de realizar acciones perturbatorias contra el fundo en cuestión, desde todo punto de vista en la espera de las resultas, pero sin menoscabar el derecho como comunidad organizada a ejercer la contraloría social desde un punto de vista pacífico y ajustado a las leyes de que el procedimiento siga conforme a éstas, por ejemplo asistir a las inspecciones técnicas que haga el INTI, y las diligencias pertinentes relacionadas con el caso, por lo que una eventual presencia de mis defendidos en conjunto con funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, en el predio no debe considerarse como una perturbación sino como un acto más del procedimiento que se sigue. Es todo.” En este estado hace uso de la palabra la abogada M.L. y expone: “Perfectamente vista la voluntad del grupo que hoy asiste a esta audiencia de respetar el derecho de ocupación que le asiste a mi representado, está perfectamente en acuerdo con la propuesta y el compromiso asumido por el grupo de campesinos que hoy se encuentra en este Tribunal, esperando que se mantenga un ambiente de paz y tranquilidad entre el colectivo y un respeto a los órganos agrarios y a las Leyes especiales en materia de tierras. (…). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así pues, dichas normas de carácter sustantivo que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrán oponerse si lo creyeren conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (V., A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I.P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituidos por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad, sin embargo para poder decretarlas debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el J.A. no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Z.: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a la conciliación. En tal virtud, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la norma anterior, regula el artículo 195 lo reproducido a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el Juez expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su Presidenta, M.D.L.E.M.L., en decisión, de fecha, 17 de octubre de Dos Mil Ocho (2008), determinó el alcance de la norma contenida en el referido artículo constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta S., se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo –vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales la norma es concebida, en este sentido, tales medios son viables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la ya anteriormente fundamentada paz social, de otra forma, tal disposición no se encontraría prevista en las normas mencionadas anteriormente.

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación inserta a los folios 244 y 245 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que, verificado en el inventario llevado por esa Oficina se encuentra constatado lo siguiente, se cita:

(…) el ciudadano solicitante de la medida de protección, T.S.L., solicitó por ante esta oficina el procedimiento de Registro Agrario Simple, por el mismo lote el día 17/10/2012 (sin haberse acordado el mismo). Así mismo los supuestos agraviantes arriba identificados no tienen solicitud de tramites agrarios por ante esta Oficina Regional de Tierras, sin embargo el predio en conflicto es parte de uno de mayor extensión denominado QUEBRADA DE ARENA con una superficie aproximada de 2.027 Hectáreas, en el que existe un Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas signado con la nomenclatura 11-20-DTO-12-0023, incoado por el ciudadano N.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.659.159 el día 02-10-2012, y cuyo presunto propietario u ocupante es el ciudadano P.E.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 1.348.823. (…).

.

Del mismo modo consta en autos como parte del caudal probatorio solicitado de oficio por este Tribunal, Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. delE.F. quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial, concluyendo lo siguiente se reproduce:

(…) La actividad económica practicada en el Fundo Quebrada de H. es la cría de ganado bovino. El predio cuenta con una superficie de 347 hectáreas con 445 metros cuadrados. El terreno estudio se ubica en relación al Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Falcón, reglamentado en el decreto Nº 36, de fecha 09/02/2004, se observa que las coordenadas de ubicación del área recaen, de acuerdo al POTEF, en la Unidad Zona de interés turístico de San Juan de lo Cayos – Chichiriviche – El Cruce – Tucacas – Boca de Yaracuy. La actividad de limpieza (tala y quema de forma manual) observada en un lote de terreno (potrero) presentes en el Fundo Quebrada de H., se practicó sin el debido Procedimiento Administrativo Autorizado otorgado por este Ministerio, en donde la misma se presume fue practicada por invasores. (…)

.

Luego, respecto al precitado informe se desprenden las especificaciones técnico ambientales del sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión y permite ilustrar la determinación de algunas actividades, concretamente la tala y quema emprendidas sin el debido cumplimiento en sede administrativa relativas a la permisologìa requerida. Así pues, es menester hacer algunas consideraciones respecto al componente ambiental en la causa sometida a la consideración de este Tribunal.

En este sentido, el tema ambiental es un asunto de interés mundial y nacional conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 127 y siguientes del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier dictamen judicial en esta materia debe asegurar adicionalmente el equilibrio general de la naturaleza, es decir, conjuntamente con lo agrario deben congregarse además las premisas del desarrollo sustentable que coadyuve al derecho que toda persona tiene en lo individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Así pues, la fuente jurisprudencial ha fijado posición e interpretado y desarrollado las normas ambientales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, resalta la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1.515, de fecha, de 8 de junio de 2006, caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) mediante la cual expresó, se cita:

(…) la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

(…)

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

(…)

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

. (…).

De la misma manera y en sintonía con lo anterior, más recientemente la misma S. en atención al presupuesto constitucional relativo a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “E.M. y otros”, disponiendo:

(…) Por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana. (…).

Así pues y conforme al antecedentemente citado informe técnico ambiental, el práctico se pronuncia asegurando la intervención en pequeña escala de los recursos naturales sin la debida permisología con ocasión a la actividad generada; no obstante no se encuentra demostrado en autos con precisión sus especificaciones, alcance y los sujetos a quienes se pueda atribuir tales acciones.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso que existe una producción animal realizada por el peticionante de autos; que los supuestos agraviantes formularon por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón una denuncia de Tierras Ociosas o Uso No Conforme en atención a las disposiciones contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en efecto, el sujeto pasivo de la relación materializó las actividades reveladas en el escrito de solicitud como lesivas o dañosas a la producción bovina desarrollada en el predio QUEBRADA EL HIERRO.

Por otra parte se concluye que, como quiera que el hecho aducido como dañoso y amenaza que pudiera ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada en el mencionado fundo ya no existe, en este sentido, la ocupación indebida que de manera intermitente fue revelada según los propios dichos de los sujetos intervinientes en la audiencia conciliatoria supra reproducida finaliza y en lo adelante se concreta por la propia decisión de los sujetos pasivos de autos mediante el acatamiento del procedimiento que incoaron por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley Especial absteniéndose de realizar acciones perturbatorias contra el fundo en cuestión y en consecuencia atender las resultas que a bien tenga por providenciar el Instituto Nacional de Tierras, sin menoscabo del derecho que les asiste como comunidad organizada a ejercer pacíficamente la contraloría social conforme lo regula el ordenamiento jurídico y siendo ésta acogida por el accionante cautelar, resulta en consecuencia inoficioso apreciar y valorar el caudal probatorio cursante en autos y decretar la cautelar peticionada. Y así se declara.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación del acuerdo amistoso alcanzado en la presente causa conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se constata conforme se desprende de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de la parte interesada en la solicitud incoada en autos ni viola el orden público agrario, resultando pertinente para esta J. homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en fecha, diez (10) de enero del presente año Dos Mil Trece (2013) conforme se desglosa del acta que riela inserta a los folios 222 al 230 ambos inclusive. Y así se declara.

Luego, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, procurando que cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado insta a los sujetos pasivos de la relación, acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso. Y así se declara.

Por otro parte, se ordena al peticionante de autos seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. delE.F. cursante en autos y realizar los trámites y diligencias conducentes en sede administrativa ambiental por ante esa Dirección para evitar cualesquiera afectación de los recursos naturales presentes en el fundo QUEBRADA EL HIERRO. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento alcanzado, en fecha, Diez (10) de enero del año en curso durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado conforme se evidencia del acta inserta a los folios 222 al 230 ambos inclusive, planteado entre el solicitante de autos, ciudadano T.S.L. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUEBRADA EL HIERRO C.A., ya identificada representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. y los sujetos pasivos, ciudadanos W.M., J.L.A., F.O.P., CARMEN GUILLEN, V.M., AIBAN MARIN, L.P., OCACIO MARIN, M.M., D.R.Y.A.M. ya identificados en los mismos términos en que fue acordado por las partes interesadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al peticionante de autos, ciudadano T.S.L. ya identificado, seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. delE.F. cursante en autos y realizar los trámites y diligencias conducentes en sede administrativa ambiental por ante esa Dirección para evitar cualesquiera afectación de los recursos naturales presentes en el fundo QUEBRADA EL HIERRO. Y así se decide.

TERCERO

Se insta a los sujetos pasivos de la relación acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso verificado durante la celebración de la audiencia conciliatoria, en fecha, diez (10) de enero del año en curso conforme se evidencia del acta inserta a los folios 222 al 230 ambos inclusive. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 02:40 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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