Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.940

Las presentes actuaciones se relacionan con el expediente por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO que presentara el ciudadano T.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.125, y que corre por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. ejercido por la ciudadana O.O.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.353.451, asistida por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ARRENDADORA O.O.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.353.451, de que se declare la invalidez de la consignación del 8 de julio de 2013 por extemporánea.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de julio de 2.013 el ciudadano T.G.A. presentó escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana O.O.D.A. por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y 2), junto anexos en dos (2) folios útiles.

En fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando notificar a la beneficiaria (folio 5).

En fecha 14 de octubre de 2013 la ciudadana O.O.D.A. solicitó la entrega del dinero consignado por el arrendatario a su favor (folio 7). El día 14 de octubre de 2013 el tribunal a quo hizo entrega del dinero consignado por el arrendatario T.G.A. a la arrendadora O.O.D.A. (folio 9).

El 18 de noviembre de 2013 la ciudadana O.O.D.A. asistida de abogada solicitó al tribunal de la causa que declare como no legítimas las consignaciones realizadas por el arrendatario (folios 10 al 17).

El 13 de noviembre de 2.013 el a quo dictó el auto que ya fue relacionado ab initio (folio 18). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana O.O.D.A. en fecha 18 de noviembre de 2.013 (folio 19). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.013 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 20).

En fecha 13 de diciembre de 2.013, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.940 (folio 23).

El 7 de enero de 2014 la ciudadana O.O.D.A. le confirió poder apud acta al abogado A.J.R.G. (folio 24), quien en fecha 13 de enero del corriente año, presentó informes ante esta Alzada (folios 25 al 28).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano T.G.A. en su escrito de consignación de canon, expuso:

… Desde el 21 de Mayo de 2007, vengo ocupando con el carácter de inquilino un local comercial ubicado en la Vía Panamericana, Sector Los Chinatos, casa N° 0-30 de esta ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira.

A partir de esa fecha celebré con la propietaria ciudadana O.O.D.A.…, un contrato de arrendamiento, sobre el cual le vengo cancelando un canon de arrendamiento, que hoy es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES.

Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cuatro meses la arrendadora viene causando perturbación a mi posesión legítima como arrendatario con la finalidad de hostigarme para que desocupe el inmueble sobre el cual cancelo puntualmente el canon de arrendamiento, sin tomar en cuenta la prórroga obligatoria que por derecho me corresponde por los 6 años de relación arrendaticia que tengo sobre dicho inmueble, llegando al punto de colocar de una manera arbitraria una cerradura en el portón principal de acceso al local comercia arrendado, para disponer de la hora en que yo pueda entrar y salir del local donde realizo mi actividad económica. En vista, que a pesar de su hostigamiento no he desocupado el inmueble ya que estoy construyendo un galpón para mudar mi negocio, el cual se encuentra en construcción, y hasta que esté en condiciones para mudarme, le urge a la arrendadora la obligación de concederme la prórroga que establece la ley, es por lo que finalmente optó por no recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo-Junio, el cual debería ser cancelado el pasado 21 de junio.

Por cuanto la ciudadana O.O.D.A. no me quiere recibir los canones de arrendamiento, ocurro a su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento inmobiliario me sea recibido por ante este Tribunal la Consignación de Arrendamiento en el Banco Bicentenario…, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al mes anterior cumplido y me comprometo a cancelar mediante consignación por ante este mismo tribunal, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del día veintiuno (21) de cada mes.

Además solicito ante usted ciudadano Juez, que después de admitida la presente consignación sea notificada la ciudadana O.O.D.A.…, para que retire mensualmente el dinero del canon de arrendamienton la cuenta establecida…

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En escrito de fecha 1° de noviembre de 2013, la ciudadana O.O.D.A. asistida de abogado, alegó lo siguiente:

… procedo en este acto a solicitar la invalidez de la consignación extemporánea la cual realizó fuera del lapso de Ley, mi inquilino: TARCISO GUILLÉN APARICIO…, la cual procedo a enervar de su sedicente pretensión por los siguientes elementos probatorios que no admiten prueba en contrario, que son de mero tramite, a la luz del Derecho….

Tercero: Ciudadano Juez, usted podrá observar con clara meridianidad, que traigo a colación, lo que reza el artículo 1.592 Numeral Segundo del Código Civil, sobre el pago extemporáneo que alego a mi favor, el cual fue realizado fura de dicho lapso preclusivo de Quince (15) días continuos que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios in fine, además del abominable hecho que no amerita prueba legal alguna; como tampoco amerita prueba legal alguna; o tarifación alguna para darle valor probatorio y plena prueba…, dicho PRIMER PAGO el día ocho (8) e julio de 2013, con fecha de consignación el día 10 de julio de 2013, consignación realizada fuera de dicho lapso – que prevé el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios in fine pues el contrato autenticado ante la Notaria Pública de San J.d.C., de fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 25 en su cláusula cuarta… REZA… EL PAGO SERÁ POR MENSUALIDADES VENCIDAS… y en la cláusula Tercera… reza… Queda expresamente convenido… dejar sin efecto cualquier acuerdo verbal o escrito entre las partes con anterioridad… que acompaño a este escrito y yerra notoriamente un arrendatario ya identificado al consignar el PRIMER PAGO como consta, se demuestra y prueba de manera fehaciente y sin mediar duda alguna…, donde se infiere clara y ladinamente que consignó este ciudadano identificado en autos, el día Ocho (8) de JUNIO de 2013, lo qué no deja lugar a duda alguna sobre su insolvencia al pago, porque no depositó tal suma de consignación el día del vencimiento – fin de mes – por lo cual no puede declararse bajo ningún fundamento legal como legítimamente consignada tal canon de arrendamiento, pues la norma es muy clara….

… Amén de haber consignado la primera suma extemporáneamente correspondiente al mes de Mayo de 2013, el día 08 de julio de 2013, cuando en realidad le correspondía consignar tal suma para el día 15 de junio de 2013, como término máximo de los Quince (15) días que señala la norma locataria. Todo del merito probatorio del Renglón Diecinueve (19) de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento…, que habla de “mensualidades vencidas” o para mejor entendimiento terminado el MES DE MAYO DE 2013, debió cancelarme mi arrendatario el último día del MES DE MAYO DE 2013, (pues son mensualidades vencidas y no adelantadas) y como alega en su amotinado escrito que me negué a recibir tal pago de arrendamiento, lo cual es falso y no puede demostrar fehacientemente con potencia probatoria idónea, tal negativa mía, de recibir tal canon, pues éste hecho por sí solo constituye un fraude procesal, que trata de engañar al Juez, pues el consignante trata de “fabricar” una ESTAFA O FRAUDE PROCESAL, con su sedicente declaración, qué es un delito de dolo inicial, en contra de mi persona, pues en este tipo de acción el sujeto activo de engaño es el Juez, porque es el inducido a error, y el sujeto pasivo, es mi persona qué es en quien recae la sentencia o decisión fundamentada en error.

Ciudadano Juez, el consignante arrendatario ya identificado “DEBIÓ” por el Ius Imperium de la norma: “CONSIGNAR” como término preclusivo y máximo para EL DÍA QUINCE (15) DE JUNIO DE 2013, y no como erróneamente o con la mala intención de disfrazar su pago como temporáneo, o legítimamente consignado, pues del mérito probatorio de Boucher bancario se aprecia que depositó extemporáneamente consignado tal canon de arrendamiento ya vencido, lo realizó el día ocho (8) de Julio de 2013, después del último día del mes; a saber: Mes de Mayo de 2013, pues de autos se observa qué realizó esta acéfala consignación el día OCHO (8) DE JULIO DE 2013, y de autos reconoce al último y penúltimo renglón de su sedicente escrito de consignación al folio dos (02) que dice… CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO-JUNIO?...

… Por lo tanto esta más que demostrado y probado y sin existir duda procesal alguna que el arrendatario, ya identificado e insolvente NO CONSIGNÓ LEGALMENTE EL MES DE MAYO DE 2013 dentro del lapso señalado en la Ley (debió hacer tal consignación desde el último día del mes de Marzo hasta el día preclusivo 15 del mes de Mayo y no como erróneamente lo realizó extemporáneamente en el mes de Julio)… pues basta ver el contrato de arrendamiento marcado con la Letra “A” que no posee dicho contrato día exacto para su pago, que conforme a esta Jurisprudencia se entiende y aclara que tal pago debe hacerse exactamente el último día de cada mes. De allí nacen precisamente los Quince (15) días continuos para realizar tal consignación a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

… y SOLICITO CONFORME AL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EL ARRENDATARIO CONSIGNANTE: T.G. APARICIO…, EXHIBA los originales de los recibos entregados por mi persona los día Veintiuno correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2013, a este Tribunal…, los cuales prueban y demuestran su insolvencia al pago hasta él mes de su lúgubre consignación –Mayo- los cuales se hayan en su poder por la relación de casualidad de cada pago; o sea mes pagado; recibo entregado en original al mismo consignante extemporáneo…

… pido se declare que todas las consignaciones no fueron legítimamente consignandas y surta sus efectos legales la decisión a tomar de efectos ExTum…

.

La decisión apelada de fecha 13 de noviembre de 2013, es del tenor siguiente:

… Visto el escrito de la Arrendadora O.O.d.A., planteando la invalidez de la consignación del 08-07-13 por ser extemporánea, por incumplir el artículo 1592 N° 2 del Código Civil _CC_ y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios _LAI_, dado que hay un contrato con la fecha cierta del 16-06-2010, que se paga por mensualidades vencidas, que está insolvente el Arrendatario, que lo expuesto por el Arrendador (sic), infringe el artículo 53 _LAI_; que es falsa su negativa a recibir el pago, que adjunta decisión del Tribunal Supremo de Justicia; Que está reconocido el canon; que la solicitud es un “ …artificio procesal…”; Que el pago es cada fin de mes, y que promueve la exhibición de documentos, según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil _CPC_.

Para decidir, el Tribunal observa que el contrato firmado por las partes (f. 27) inició el 16-06-10, que su duración depende de dicha fecha (cláusula 3ra), y que por cuanto las mensualidades se pagan por mes vencido (cláusula 4ta), estos vencen a partir del día 16 de cada mes.

Contrariamente a lo afirmado por el Arrendatario como día 21, ni como afirma la Arrendador que es el día 30 de cada mes; por ello y si bien es cierto que el canon cuestionado fue extemporáneo, por haberse hecho el 08-07-13, y según el artículo 51 LAI, debió consignarse antes del 01-07-13, como consta en los autos, también es cierto que la Arrendadora CONVALIDÓ dicha consignación al solicitar en autos (f. 8) su voluntad de aceptar y recibir dicha consignación, lo cual ocurrió al folio 10, por tanto, quedó terminado el procedimiento por ese motivo, al tenor analógico del artículo 1310 del CC y 826 del CPC, en consecuencia, es improcedente (sic) planteada por O.O.d.A., como Arrendadora en este caso.

Y con respecto a los cánones depositados a los folios 11, 30 y 31 que suman Bs. 12.000,00 ello se corresponde a los meses cumplidos el 16-07, 16-08, 16-09 y 16-10-2013 y no son materia de controversia en este caso, ya que unos fueron posteriores a este planteamiento, y así se decide…

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Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas, constata esta operadora de justicia que la ciudadana O.O.D.A. en fecha 14 de octubre de 2013 solicitó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, se le hiciera entrega del canon de arrendamiento depositado a su favor, razón por la cual el tribunal a quo en esa misma fecha acordó hacerle formal entrega de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a la referida ciudadana, quien firmó en conformidad el recibo de egreso fechado 14/10/13 y diariazado con el N° 34.

Con respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio contenido en la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., Exp. N° 2004-2871, resolvió:

…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento. …”.

Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de una jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la jurisprudencia parcialmente trasladada, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario ni especial, no se deduce una acción contra alguien, no hay demandante ni demandado ni nada que le de el carácter de juicio, por lo que, el requerimiento de la arrendadora O.O.D.A. de que se declaren todas las consignaciones como que no fueron legítimamente consignadas, no puede ser resuelto por el Juez, pues el procedimiento dejaría de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en juicio controvertido.

Así pues, la consignación de canon de arrendamiento es una actuación no contenciosa, es voluntaria, ya que el arrendatario no es demandante, como tampoco la arrendadora es demandada. No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que la arrendataria no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia.

En consecuencia, la petición de la arrendadora de que “se declare que todas las consignaciones no fueron legítimamente consignadas y surta sus efectos legales” no puede ser dirimida por vía de la jurisdicción voluntaria, por lo que debe sobreseerse el procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que la arrendadora proponga la demanda que creyere conveniente, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.O.D.A., asistida de abogado, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 36.

SEGUNDO

Se declara SOBRESEÍDA LA CAUSA en el presente asunto.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 36.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.940 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.940, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2.940.-

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