Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: T.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.771, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DEL

SOLICITANTE: Abogado I.A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.680.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6940-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana T.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.771, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T., asistida por el I.A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.680, en la cual manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOGLIN M.M.P., por ante el despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 25.

Que una vez contraído matrimonio se procedió a estampar la nota marginal en fecha 21 de diciembre de 2004 en su partida de nacimiento N° 226 DEL Municipio B.V., del Distrito Córdoba del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 1979, transcribiéndose erróneamente del acta matrimonio el segundo apellido de su esposo, donde aparece “PONTE” cuando lo correcto es “PONCE”, que es su verdadero apellido, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento N° 226 expedida por la Registradora Civil Municipal de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2006.

Razón por lo cual solicita se rectifique el error material del segundo apellido de su esposo en el acta de nacimiento respectiva.

Fundamento su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 25 del 25-11-2005, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 226 de fecha 12-07-1979, expedida por la Registradora Civil Municipal de Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de JOGLIN M.M.P. esposo de la solicitante

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 07).

Al folio 10, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 13-11-2006.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 1641 fue firmado por la ciudadana M.N., Fiscal XV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana T.Y.G.P., plenamente identificada en autos, y asistida por el abogado I.A.G.V., plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal, sea rectificada su Acta de Nacimiento, en el sentido de que una vez contraído matrimonio se procedió a estampar la nota marginal escribiendo erróneamente el segundo apellido de su esposo, siendo lo correcto “PONCE” y no como erróneamente le colocaron “PONTE”, que a continuación se relaciona. Y ASI SE DECIDE.

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio 25 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre de 2004, que corre al folio 3 del presente expediente perteneciente a la solicitante: Ciudadanos JOGLIN M.M.P. Y T.Y.G.P., demuestra que efectivamente el segundo apellido de su esposo es “PONCE” y no como erróneamente le colocaron la nota marginal del Acta de Nacimiento de la solicitante una vez contraído matrimonio, es decir, “PONTE”. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  2. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento numero 226 emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 12 de Julio de 1979, que corre al folio 04 del presente expediente pertenecientes a la solicitante demuestra que una vez contraído matrimonio se procedió a de estampar la nota marginal escribiendo erróneamente el segundo apellido de su esposo, siendo lo correcto “PONCE” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “PONTE”. Partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  3. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 06 del presente expediente perteneciente al esposo de la solicitante, con la finalidad de demostrar que efectivamente se escribió erróneamente el segundo apellido del esposo en la nota marginal del Acta de Nacimiento de la solicitante numero 226 emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 12 de Julio de 1979, al momento de estampar la nota marginal. Este Juzgado le otorga su valor probatorio y que una vez valorada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido al momento de estampar la nota marginal una vez contraído matrimonio en el Acta de Nacimiento signada bajo el numero 226 emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 12 de Julio de 1979, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente; se desprende que efectivamente el segundo apellido del esposo de la solicitante correcto es “PONCE” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “PONTE”; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento numero 226 emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 12 de Julio de 1979, perteneciente a la solicitante T.Y.G.P., queda rectificada en el sentido, que en la nota marginal de haber contraído matrimonio el segundo apellido del esposo correcto es “PONCE” y no como erróneamente aparece “PONTE”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por eL Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de A.d.D.M.S..- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO

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