Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJoel Agustin Romero Fernandez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002624

ASUNTO : GP11-P-2005-002624

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada M.C., quien expresa actuar en nombre y representación del ciudadano: T.D.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 1.480.930, domiciliado en la avenida intercomunal Rosantauro, Edificio Don Alberto, piso N° 1, apartamento N° 2, San F.d.A.E.A.; quien a su vez quedó identificado como Director Gerente de la sociedad mercantil “SIRENA 98.3 F.M. C.A.”. Mediante el cual solicita A.J., a los fines de que este Juzgado ordene la práctica de diligencias a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto a ese Despacho Fiscal le correspondió el conocimiento de la Querella identificada bajo el número de distribución 193.961.

Ahora bien, este Juzgador antes de decidir acerca de la procedencia de la arriba identificada petición, pasa a hacer las siguientes precisiones:

PRIMERO

Se observa que por ante este Tribunal fue interpuesta Querella en fecha 15-07-2005, por el ciudadano: T.D.J.S., asistido por los Abogados: M.C. y E.E.A.S.; en contra de la ciudadana: LIANE J.N.M..

SEGUNDO

En fecha 19-07-2005 fue dictado auto admitiendo la Querella presentada, ordenándose su remisión mediante oficio N° 2689 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución al Representante Fiscal que corresponda.

TERCERO

En fecha 03-10-2005 se recibió del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, a cargo de la Abogada A.T.H., oficio N° 4330-220, mediante el cual solicita información a este Juzgado, acerca de la fecha de distribución de la Querella en cuestión y sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta lo anterior, este Juzgador considera que la petición hecha por la profesional del derecho Abogada M.C., en atención al contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente; toda vez que los requisitos taxativamente dispuesto por el Legislador para la procedibilidad de la figura del A.J., no se encuentran llenos en la petición en estudio, por cuanto el supuesto sobre el cual se estima su pertinencia, es en el caso que un ciudadano que se considere víctima, tenga la pretensión de constituirse en acusador privado para así ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada; lo que diáfanamente se traduce en que la aludida abogada solicita al Tribunal que ordene recabar elementos de convicción con posterioridad a su pretensión de constituirse en acusador, carácter éste que se materializó desde el mismo momento en que fuera admitida la querella por parte de este Tribunal. Sin embargo, en atención al derecho de petición y al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, así como en cumplimiento al principio de control constitucional, es por lo que se ordena solicitar la querella remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de resolver acerca de la solicitud de copias certificadas hecha por la Abogada M.C., debiéndose notificar en base a los mismos principios, a la ciudadana: LIANE J.N.M., a quien le es atribuida la condición de Querellada.

Igualmente se observa que de la solicitud de información requerida por la ciudadana Jueza Tercera de Municipio del Municipio Puerto Cabello no hay constancia de haber sido cumplida, por lo que se ordena del mismo modo oficiar a dicho Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento que la Querella fue remitida a la Fiscalía Superior mediante oficio N° 2689, con el objeto de su distribución; y así mismo, informándole que la Querella in comento fue admitida por este Juzgado Tercero de Control en fecha 19-07-2005. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE A.J. hecha por la abogada M.C., por cuanto dicha petición no encuadra en los supuestos de procedibilidad dispuestos taxativamente en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aras de salvaguardar el perfecto cumplimiento de los principios de igualdad de las partes y derecho a la defensa, así como en cumplimiento al principio de control constitucional, es por lo que SE ORDENA SOLICITAR LA QUERELLA REMITIDA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE RESOLVER ACERCA DE LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS HECHA POR LA ABOGADA M.C., debiéndose notificar en base a los mismos principios, a la ciudadana: LIANE J.N.M., a quien le es atribuida la condición de Querellada. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, a los fines de informarle que la Querella fue remitida a la Fiscalía Superior mediante oficio N° 2689, con el objeto de su distribución; y así mismo, que la Querella in comento fue admitida por este Juzgado Tercero de Control en fecha 19-07-2005. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 12, 19, 173, 177 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitando la Querella signada bajo el número aportado por la solicitante (193.961). Líbrese oficio dirigido al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, enviándole la información requerida. Notifíquese a los Querellantes y a la Querellada, a los fines de resguardar el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa. Cúmplase

El Juez de Control N° 03(S)

ABOG. J.A.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA ESTELA MARTÍNEZ BARACALDO

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