Decisión nº PJ11-P-2005-014580 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011607

ASUNTO : PP11-P-2005-011607

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano T.A.V. venezolano, 51 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-5.915.802, residenciado en la Urb. El Tinajero casa N° 17, segunda Trasversal Araure Estado Portuguesa. Asistido por el abogado J.A.N., cursante a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones, en el cual solicita a este Tribunal la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FOR, MODELO: LASER AÑO:,2000, COLOR: AZUL CLASE: AUTOMIBIL .PLACA:.GCD-44P :.TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E1Y8A11140. SERIAL DE MOTOR: I4B1.8LT. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 1 y 2, acta policial, de fecha 27-04-2005, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehículo, aquí solicitado. Cursa al folio 13, experticia de reconocimiento de fechas 22-06-05, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluyo: “que La chapa identificativa del serial de carrocería es Falso, el serial del motor original”. Fue verificado según los seriales que porta, no encontrándose solicitado.

Ahora bien, este Tribunal observa que del dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; se evidencia, que efectivamente que el vehículo, en cuestión presenta irregularidades legales en los seriales. Sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha experticia es objetable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como lo establecen los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento el vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que dicha prueba es contrataría al debido proceso.

Por otra parte, considera prudente, este Tribunal analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. El artículo, 772 del Código Civil establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Observa el Tribunal que el ciudadano T.A.V. es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento de la adquisición de dicho vehículo, que éste presentaba, vicios ocultos e irregularidades legales en los seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, según se evidencia del documento, público de compra suscrita por el solicitante, de fecha 12-05.05, que riela a los folios 34 y 36 de las presentes actuaciones, aunado a lo establecido el artículo 772 del Código Civil, además, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se encuentra solicitado como, objeto de un hecho punible de acción pública, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del mencionado vehículo.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega, del vehículo: MARCA: FOR, MODELO: LASER AÑO:,2000, COLOR: AZUL CLASE: AUTOMIBIL .PLACA:.GCD-44P :.TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E1Y8A11140. SERIAL DE MOTOR: I4B1.8LT, en calidad de depósito, el cual queda obligado el solicitante a presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo, hasta que concluya la investigación. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FOR, MODELO: LASER AÑO:,2000, COLOR: AZUL CLASE: AUTOMIBIL .PLACA:.GCD-44P :.TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E1Y8A11140. SERIAL DE MOTOR: I4B1.8LT. Al ciudadano T.A.V.. En calidad de depósito el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo, hasta que concluya la investigación. Dicha entrega se hace conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias. Líbrese Igualmente oficio al Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando la entrega respectiva.

JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

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