Decisión nº PJ0842011000156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoConflicto De Competencia

ASUNTO : FP02-V-2010-000971

RESOLUCIÓN Nª PJ0842011000156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y analizado el oficio No. 538 de fecha 23 de Marzo de 2011, emanado de la Jueza L.M.R., en su carácter de Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, donde ordena la devolución del presente expediente a este Tribunal, (el cual había sido devuelto al Tribunal de mediación remitente por no haberse realizado la prueba de Filiación Heredo Biológica de ADN), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que mediante sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.

Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Negrillas y cursiva añadido)

2) Que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-0062, se estableció lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

3) Que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 476. Preparación de las pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio. (Negrillas y cursiva de este Tribunal de Juicio).

Del análisis de esta norma se observa, que la competencia (funcional) para tramitar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar está atribuida única y exclusivamente a los jueces de Mediación y Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, se observa que conforme al citado artículo 476 ejusdem, “el juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes” como lo son las pruebas de filiación heredo biológica (ADN), de gran importancia en materia de filiación, ya que como fue expresado en la citada Sentencia dictada de la Sala de Casación Social, los jueces… “deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, y que conforme al Criterio de la Sala Constitucional antes expresado, está “involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica”.

Igualmente, de la lectura del último aparte del citado artículo 476, se observa, que la fase de sustanciación puede prolongarse cuantas veces sea necesario “hasta agotar su objeto”. Y sigue señalando… “Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar”.

De dicha disposición se evidencia claramente que el objeto principal de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no es otro que la preparación de las pruebas promovidas por las partes.

4) Ahora bien, el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio

.

De la lectura de dicha disposición se destacan dos aspectos importantes:

  1. Que “En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses”.

  2. Que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación “debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”.

Igualmente, el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio.Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente

. (Negrilla y cursiva añadidas)

La audiencia de juicio la debe fijar el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente remitido por el Juez o Jueza de Mediación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Así mismo, el artículo 485 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 485. Sentencia. Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto. Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley

.

Del análisis de la presente causa se observa:

1) Que en la presente causa, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se inició en fecha 08 de marzo de 2010 (folios 41 al 45), donde consta que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Tribunal admitió la prueba de filiación heredo biológica de ADN, promovida por ambas partes en el presente procedimiento.

2) Que consta en autos oficio de fecha 02 de febrero de 2011, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta al folio 49, donde consta que fue fijado por dicho instituto el día 13 de julio de 2011, a la 01:30 pm, para la toma de sangre de las partes, señalándose en dicho oficio que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se hace necesario puntualizar el presente problema de relevancia Jurídica:

Por una parte, el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses… Y el juez o jueza de Mediación y Sustanciación “debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.

Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que “Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”

Y por la otra, el artículo 485 de la citada ley establece, que concluidas “las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… una vez retirado de la audiencia por 60 minutos y regresado nuevamente “debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita…” Señalándose en dicha disposición que “En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas… Añadiéndose en dicho artículo que Constituye “causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”.

Ahora bien, el problema que se plantea en la presente causa de inquisición de paternidad y en todos los procedimientos relativos a la materia de filiación (ejemplo inquisición o impugnación de paternidad), constituye un hecho conocido por todos los jueces, que el 100 % de las pruebas de Filiación heredo biológica (ADN) promovidas por alguna de las partes o por ambas, para ser realizadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son practicadas por dicho instituto en un plazo que excede de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, señalados en el citado Artículo 476 para la sustanciación de dichas pruebas, debido al exceso de pruebas de ADN que tiene que realizar dicho instituto a todos los Tribunales de Venezuela que la requieran.

Así mismo, ordena el citado artículo 476 que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación “debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”.

Lo que evidencia que si el juez o jueza de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, que dispone que el Juez de Mediación “remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…” se estaría remitiendo el expediente al juez de Juicio una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de las pruebas, para que el Juez de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 ejusdem, deba fijar “… por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…” habida cuenta que en la presente causa, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta al folio 33, fijó el día 13 de julio de 2011, a la 01:30 pm, para la toma de sangre de las partes, habiendo indicado en dicho oficio, que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes (folio 49).

Si el juez de Juicio fija la oportunidad de la audiencia de Juicio, aceptando la remisión del expediente sin que conste en autos la realización de la prueba de Filiación Heredo Biológica no materializada (Artículo 483 ejusdem) por el juez o jueza de Sustanciación, tendría que pronunciar la sentencia oralmente una vez concluida la audiencia de juicio sin que conste en autos los resultados de la prueba de ADN (Artículo 485 ibidem), con el agravante de que no puede diferir la sentencia por un plazo mayor de cinco días (Artículo 485 ibidem).

De ello, tendríamos que concluir que si el juez o jueza de Mediación y Sustanciación remite el expediente relativo a inquisición o impugnación de paternidad donde se estuviere tramitando la prueba de filiación heredo biológica, por aplicación estricta del artículo 476, que ordena la remisión del expediente el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio, todos los casos en materia de filiación tendrían que ser decididos sin el resultado de la realización de las pruebas de experticia promovidas, las cuales son de gran importancia al momento de tomar la decisión en materia de filiación.

En consecuencia, cabe preguntarse:

¿Debe el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación remitir el expediente al Juez o jueza de Juicio, sin que conste en autos la realización de la prueba heredo biológica fijada en un día y hora establecido por el IVIC, acatando lo dispuesto en el artículo 476 que establece que “remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio… una vez concluida la fase de sustanciación?

¿Si se remite el expediente al juez o jueza de juicio sin el resultado de la prueba de ADN, no se estaría violando o negando el derecho del Niño, Niña y adolescente involucrado en los casos de filiación su derecho Constitucional a conocer la identidad de su padre o su madre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos?.

¿Estaría el estado garantizando el derecho a investigar la maternidad y la paternidad consagrada en el artículo 56 de la n.C.?

¿En un procedimiento de inquisición de paternidad sería Constitucional la aplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el Juez de Mediación “remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…. Sin esperar que se realice la prueba de filiación heredo biológica promovida y sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación?.

Al efecto, los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado y negrilla añadidos)

En el caso bajo análisis se observa que en fecha 16 de marzo de 2011 (folios 55 al 59) ordenó la devolución del presente expediente con la finalidad de que el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación cumpliera con el objeto de la prueba, es decir, esperara los resultados de la realización de la prueba de ADN.

Así mismo, se observa que en fecha 23 de marzo de 2011, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación, dictó auto (folios 65 al 67) ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del citado artículo 476.

Sin embargo, se observa que el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual, este Tribunal tampoco se considera competente para sustanciar una prueba que corresponde única y exclusivamente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, entre el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y este Tribunal Primero de Juicio, este tribunal de Juicio solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Cúmplase y remítase copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

MAPP/HGMJ

ASUNTO : FP02-V-2010-000971

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