Decisión nº 110-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Febrero de 2008.

197º y 148º

RESOLUCION N° 110-08. C02-3189-2008.

24-F16-6125-07.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: J.T.G.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

Visto el escrito presentado por el ciudadano T.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.233.161, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano J.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.422.466, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:

Que anexa oficio mediante el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le negó la entrega de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACA 129-ABR, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B307012, TIPO PICK-UP, AÑO 1982, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según se evidencia de documento que consta en la causa llevada por el Ministerio Público, asimismo, consigna el trámite de solicitud de titulo de propiedad ante el SETRA.

También señala que el vehículo se puede identificar perfectamente y la suplantación que presenta se debe a que el mismo al estar circulando constantemente por las carreteras del país se va deteriorando en su contextura molecular original, ya que sus piezas y seriales van sufriendo desgaste por el paso de los años.

Finalmente, solicita la entrega del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Según se aprecia de acta policial Nº 250, de fecha 05 de junio de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2DO (GN) CHANGAROTTY ROMERO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03), la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACA 129-ABR, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B307012, TIPO PICK-UP, AÑO 1982, se produce en un punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, entrando a la población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, cerca del puente conocido como Puente Zulia, por presentar presuntas alteraciones en sus seriales de identificación.

En orden a determinar con certeza lo observado, esto es, descartar la falsedad de los mismos, en fecha 08 de junio de 2006, es sometida a experticia de reconocimiento la unidad vehicular, la cual es practicada por los funcionarios C/1RO. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2DO (GN) CHANGAROTTY R.J., peritos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 07 al 10), quienes dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que la placa identificadora DASH PANEL se encuentra

SUPLANTADA Y FALSA.

2) Que el serial del Chasis se encuentra ALTERADO

3) Que la placa identificadora V.I.N. se encuentra SUPLANTADA.

4) Que la placa identificadora Body se encuentra ALTERADO

Así también, observa el Tribunal que al folio once (11), riela Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-667-06, de fecha 13 de junio de 2006, librada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual modo, corre inserta al folio 30, experticia de reconocimiento efectuada por el funcionario H.B.Q., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., sobre un documento (certificado de circulación), expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre del ciudadano ANDRES MURILLO SOTO, C.I. N° V-3.450.231, relacionado con el Vehículo Placa 129ABR, FORD – F-150 – AZUL – 1982– 750 KLS – Serial: AJF15B30712, quien concluye que el documento objeto de estudio presenta características originales con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiente a un documento original y de origen legal en el país. También deja constancia que efectuó llamada telefónica a SIIPOL, Subdelegación Cumaná, logrando verificar que dicho vehículo según las matrículas aportadas no presenta solicitud y mediante enlace C.I.C.P.C. – SETRA, este registra a nombre de la persona mencionada en el nombrado certificado y en cuanto al serial de la unidad, el mismo responde al año 81 y no 82, tal como se plasma en el certificado, evidenciándose un error de impresión por parte del ente emisor. Asimismo, al folio treinta y uno (31), consta el Certificado de Circulación antes descrito.

Por otro lado, se aprecia al folio treinta y dos (32), comunicación dirigida al ciudadano T.E.R.C., a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, le informa las razones por las cuales esa Fiscalía decidió negarle la entrega del vehículo requerido.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario o poseedor legítimo del mismo, ya sea a través del respectivo Certificado de Registro de Vehículo o de cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, para hacer valer el derecho invocado; aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que los seriales que lo identifican son falsos, alterados y suplantados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 34, a través de oficio N° 24-F16-08-438, de fecha 24 de Enero de 2008, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante legal del ciudadano J.T.G. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACA 129-ABR, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B307012, TIPO PICK-UP, AÑO 1982, USO PARTICULAR, requerido por el ciudadano J.T.G., plenamente identificado en actas, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 110-08. Se libró Boleta de Notificación y se ofició con el N° 0265-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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